SAP Toledo 98/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2019:345
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00098/2019

Rollo Núm. ....................16/2019.-Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo. -Juicio Oral Núm. ..........477/2012.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 16 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 477/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 65/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado y defendido por la Letrado Sra. Rosario Belmonte Blázquez, y como apelado Marta, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por la Letrado Sra. Yolanda Pantoja Martín y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Abilio, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESIÖN SEXUAL, previsto por el art. 178 del C. Penal, concurriendo la agravante de parentesco prevista por el art. 23 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:1.-La pena de DOSAÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.2.-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.3.-La PROHIBICIÓN de que Abilio SE APROXIME A Marta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que pudiera hallarse A MENOS DE 500 METROS, así como la de COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.4.-Que indemnice a Marta con 210 euros por las lesiones físicas y 2.000 euros por los daños morales, por un total de 2.210 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .5.-El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular si bien éstas reducidas a dos tercios QUE DEBO ABSOILVER Y ABSUELVO A Abilio de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, así como de la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de of‌icio de un tercio de las costas generada para el ejercicio de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Abilio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Después de la hora del almuerzo del día 5 de octubre de 2009, D. Abilio y su esposa, Dª. Marta

, estaban en la cocina de su domicilio familiar, ubicado en Mora, mientras Dª. Marta estaba recogiendo la mesa. Cuando Dª. Marta se agachó se le bajó un poco el pantalón, lo que aprovechó D. Abilio para decirle "se te ve la raja del culo, te voy a meter una monedita". Acto seguido, D. Abilio, que padece paraplejia y utiliza una silla ortopédica, provisto de ánimo libidinoso, agarró por los brazos a Dª. Marta hasta que logró sentarla sobre sus piernas, venciendo así la resistencia que ella opuso, la besó en el cuello mediante succiones y separó a la fuerza con sus manos los muslos de Dª. Marta, quién trataba de mantenerlos juntos, para acariciar su zona vaginal, lo que logró a pesar de que Dª. Marta se opuso a tener un contacto sexual con D. Abilio . Como consecuencia de tales hechos, Dª. Marta padeció dos hematomas próximos de unos tres centímetros de diámetro en la región cervical anterior, un hematoma de un centímetro en la región interna del brazo izquierdo y un mínimo hematoma en la región interna del muslo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que restaran secuelas. Marta ha padecido trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta, pero no está probado el periodo de estabilización ni las secuelas permanentes, ni que este padecimiento sea consecuencia, exclusivamente de los hechos narrados.

SEGUNDO

No está probado que D. Abilio haya ejecutado durante los seis años anteriores al día 5 de octubre de 2009 acciones o haya empleado palabras o mantenido comportamientos que hayan aislado de su entorno familiar a Dª. Marta, ni controlado y chantajeado emocionalmente, ni rebajado su autoestima, ni la haya ridiculizado o humillado, ni insultado y anulado.

TERCERO

El día 28 de abril de 2011 fue notif‌icado personalmente a Abilio el auto de apertura de juicio oral. Sin diligencias intermedias, el día 3 de abril de 2012 dictó providencia el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz mediante la cual se dio traslado a la representación procesal de Abilio para que en el plazo de diez días presentara su escrito de conclusiones provisionales. El día 6 de noviembre de 2012fue dictado auto de admisión de prueba. Sin diligencias sustanciales posteriores, el día 22 de julio de 2014 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO

Mediante auto de 2 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz acordó la prohibición de comunicaciones y de aproximación de Abilio respecto de Marta y la privación cautelar del derecho al uso y tenencia de armas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita, por la representación procesal de D. Abilio, la declaración de nulidad del juicio oral, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, fundada en la vulneración del derecho de su representado a un juicio justo con todas las garantías, causando indefensión a su patrocinado los defectos que se observa tanto en la imagen como en el sonido de su grabación.

Esta Audiencia ha teniendo oportunidad de pronunciarse en ocasiones procedentes en torno a la controversia suscitada, recordando que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º LOPJ y 225-3º LEC ).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual, la mera inaplicación o infracción de la norma procesal (que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión) si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la persona afectada, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

En relación con el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, el art. 790.2 párrafo 2º impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido posibilidad.

La Sala considera que la imagen f‌ija del acusado a lo largo de la declaración de la ofendida en el acto de la vista no erosiona signif‌icativamente la apreciación del relato de los hechos descritos por aquella, siendo igualmente posible la audición del conjunto del juicio oral. Expresado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR