STSJ Cataluña 370/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
Número de resolución370/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 432/2016

Partes: Federico C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 370

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 432/2016, interpuesto por Federico

, representado por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Federico se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 432/2016 contra la resolución del TEARC de fecha 25 de febrero de 2016 que desestimó la reclamación económicoadministrativa con núm. NUM000, contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona que impuso al hoy actor una sanción por la comisión de una infracción muy grave de contrabando.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con revocación de la misma, y, por tanto, de la sanción administrativa impuesta por la Dependencia Regional de Aduanas, declarándola nula.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en la cantidad de 50.026,42 euros .

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Los argumentos que sostiene la actora son:

  1. - Vulneración del art. 24 CE . Indefensión . La resolución del TEARC incurre en falta de motivación, igual que la comprobación de valores en la que se basa la misma. No existe fundamento alguno para la valoración del marf‌il ofrecida en kilos, y carece de validez por falta de razonamiento de las circunstancias individualizadas de cada pieza. No se prevé la conversión de dólares a euros. No consta que quien suscribe la valoración sea especialista en dichos bienes. No se recoge ningún estudio de mercado que determine de donde salen esos valores. No se demuestra que se haya efectuado una comprobación directa de los bienes aprehendidos, ni que se hayan valorado las condiciones de cada colmillo, sino que el dictamen emitido por el técnico se ha limitado a aplicar un valor precio/kilo, sin correcciones en virtud del estado de conservación o antigüedad de las mismas.

  2. - Vulneración del art. 24.2 CE . Presunción de inocencia . Falta de "animus" para vender o exportar el material aprehendido y aunque se tipif‌ique la mera tenencia el TC ha exigido la concurrencia de elemento subjetivo de la culpabilidad, en cuanto requisito esencial o pieza básica de todo sistema sancionador. El actor adquirió los colmillos en una época que no requerían certif‌icado y los ha mantenido dentro de su patrimonio con desconocimiento de que dicha actuación pudiera tener consecuencia alguna. Se adjuntan 3 actas de personas que conocen hace años al actor y que han podido acreditar su adquisición hace más de 20 o 25 años así como su ubicación y que jamás se han ofrecido a la venta.

  3. - Nulidad de las actuaciones por inadecuada aplicación de la L.O. 12/1995 . Los indicados artículos de la Ley 12/1995 han quedado modif‌icados tras su revisión en fecha de 22 diciembre de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha de la resolución aquí impugnada -25.2.2016-, por lo que debió aplicarse estos nuevos criterios y ello en base a su "Disposición Transitoria Única. Retroactividad." Son de aplicación el artículo 2.1

    1. de la L.O. 12/1995 y no el 2.1 f. que ha servido de fundamento a la resolución ahora recurrida, y lo mismo sucede con el art. 11 de la Ley. La nueva normativa f‌ija el hecho imputado como infracción grave, regulándose la base sancionadora en el art. 12.2 de la LO 12/1995, que también ha sufrido cambios, por lo que aun manteniéndose la valoración efectuada por el Soivre, por importe de 17.191,21 euros, estaríamos ante un porcentaje sancionador entre 225% y el 275% y en ningún caso el de 291% aplicado en este supuesto, ya que se ha valorado como sanción muy grave. Respecto del valor de los bienes a los efectos sancionadores, en su momento se aplicó el art. 10.2 LO 12/1995 que también ha variado. Dicho artículo nada indica que sobre el valor resultante deba incrementarse en el importe de los tributos exigibles a la importación, por lo que en su caso, el importe sancionable no debería incluir la partida del IVA.

  4. - Prescripción del derecho de la Administración a sancionar, vulnerando el principio de seguridad jurídica. No puede serle de aplicación la normativa de contrabando por cuanto la adquisición de los bienes aprehendidos lo son desde hace unos 30 años, es decir, antes de la exigencia de disponer de certif‌icado CITES y sin que

    concurra animo de traf‌icar, exportar o vender sino de la mera tenencia. A ello sumarle la prescripción de la responsabilidad en tanto que ha transcurrido tiempo suf‌iciente entre la interposición de la reclamación económico-administrativa, de fecha 29.12.2010 y la primera resolución dictada por este tribunal fue notif‌icada el 2.9.2013, cuando han transcurrido más de 2 años para sanciones graves, entre ambos escritos.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

  1. - Respecto a la falta de motivación de la comprobación de valores expuesta por la actora, la misma ha sido atendida puntualmente. Insiste en la falta de motivación con respecto al precio en que se valoró cuestionando la forma en que se llevó a cabo la misma, sin que en ningún momento la parte procediera a aportar informe contradictorio alguno, limitándose a criticar y cuestionar la pericial realizada por un perito técnico de la Administración. La misma fue realizada por un funcionario del Soivre en ejercicio de sus competencias gozando su criterio de la presunción de validez y veracidad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario del administrado, algo que no se ha hecho por el hoy recurrente. STS 17.6.2013 destaca este punto así como la ausencia de indefensión.

  2. - Por lo que se ref‌iere a la vulneración de la presunción de culpabilidad, hay que manifestar que en ningún momento ha aportado justif‌icante o certif‌icado que acredite su adquisición por lo que el recurrente está incumpliendo los requisitos legalmente establecidos para la tenencia de ese producto. No solo cabe sancionar cuando existe dolo sino también cuando la infracción proviene de una conducta poco diligente. Art. 1104.1 CC . Item más, en el acta de la fuerza aprehensora se recoge que "la mercancía estaba siendo puesta u ofrecida para la venta", siendo dicha acta f‌irmada por el recurrente sin que hiciera manifestación de lo contrario.

  3. - En cuanto a la prescripción de las infracciones; hay que decir que prescriben las de contrabando a los 4 años desde el día de su comisión. El plazo es susceptible de ser interrumpido y en el caso que nos ocupa lo fue toda vez que al no haber transcurrido desde la fecha de la comisión de la infracción -18.3.2010, cuando se levantó el acta y se realizó la aprehensión donde se recogió que las piezas estaban expuestas para la ventahasta la notif‌icación del acuerdo de inicio -17 mayo- y el plazo de 4 años a que se ref‌iere el art. 15 LO 12/1995, en conexión con los arts. 189 y art. 68 LGT no ha transcurrido, por los diversos actos interruptivos. Insiste en aplicar la LRJPAC 30/1992 pero existe una ley particular que obvia decir que prevalece sobre la general.

  4. - En cuanto a la aplicación de la norma más favorable en lo referente al procedimiento y a la forma en que debió procederse con el pesaje y medición de los bienes incautados y que debería aplicarse el art. 10 de la LO 12/1995, en su versión actual, no puede prosperar. Si bien es cierto que no puede alcanzar la aplicación retroactiva a dicha previsión por cuanto estamos ante una norma que establece...

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