SAP Santa Cruz de Tenerife 137/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2019:493
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000325/2019

NIG: 3802343220180004461

Resolución:Sentencia 000137/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001292/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000

Denunciante: Valentina

Denunciante: Valentina ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla

Apelante: Plácido ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell

SENTENCIA

Iltmo Sr.

Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a dos de abril de 2019.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 325/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de DIRECCION000 en el Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 1292/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dº Plácido, como apelada, Dª Valentina, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 14 de enero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: -CONDENO a Plácido como autor criminalmente responsable de un

delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 20 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación en un radio no inferior a 60 metros y de comunicación con Valentina durante 2 meses; así como al pago de las costas procesales.-La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :-El 22 de mayo de 2018, entre las 00.00 y las 04.00 horas, en el domicilio sito en el EDIFICIO000, vivienda NUM000 de la CALLE000 NUM001, NUM002, de DIRECCION000, el denunciado Plácido mantuvo una discusión con su entonces pareja, Valentina .

En esta discusión, y con ánimo de atentar contra su integridad moral y de menoscabar su dignidad como mujer, Plácido le dirigió a Valentina expresiones tales como -hija de puta- -zorra de mierda-, -changa de barrio-,-basura-, -mierda-, -ni al tobillo me llegas-..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido, mediante escrito de 4 de febrero de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 18 de febrero quien solicitó su desestimación al estimar correctamente valorada la prueba, y por la representación de la Sra. Valentina, mediante escrito de d e19 de febrero acordándose por Diligencia de 14 de marzo los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 22 de marzo, se formó rollo de sala, de designó ponente y quedó en su poder.

TERCERO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la representación del recurrente, Dº Plácido, su impugnación planteada frente la sentencia que le condena como responsable de un delito leve de injurias a la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximación durante dos meses, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera que la apreciación del Juzgador ha sido errónea en orden a la concurrencia de los prepuestos para la imposición de la pena, ya que no se practicó pericial fonométrica alguna, negando el denunciado haber injuriado a la denunciante, siendo así que el testimonio de cargo de la misma es insuficiente por no ser ni persistente no concurrir la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que la relaciones previas conflictivas por la custodia del hijo arrojan un móvil espurio que anula su credibilidad, sin que exista corroboración periférica de tal testimonio, impugnando igualmente la justificación para la imposición de la pena accesoria impropia consistente en la prohibición de aproximación que la estima desproporcionada.

SEGUNDO

Con la alegación de error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse:1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener, en

cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos del delito de injurias objeto de acusación. Ha de destacarse, la objetiva razonabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR