AAP Valencia 118/2019, 1 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución118/2019

Rollo 950/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000118/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En VALENCIA, a uno de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000807/2018 VEINTISIETE del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, promovidos por CERAMICA QUATRIFOGLIO SRL representado por la Procuradora Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GONZALEZ UBEDA-ROMERO, contra TABERSEO S.A., representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CERDA MICHELENA y dirigido por el Letrado D. MATEU TALENS VERNICH; se dictó Auto con fecha 10 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva DICE:" 1. SE ESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sra. CERDA MICHELENA, en la representación de TABERSEO SA y, declarando su improcedencia, vengo a dejar sin efecto la ejecución despachada, todo ello con arreglo a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

  1. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de CERAMICA QUATRIFOGLIO SRL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 20 de marzo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CERÁMICA QUATRIFOGLIO S.R.L. en quiebra interpuso demanda de ejecución del Decreto nº 203/2012 del Juez de Paz de Civita Castellana de 9 de mayo de 2012 aportando certif‌icado de título ejecutivo europeo de 9 de mayo de 2014 en el que se requiere a la ejecutada TABERSEO S.A. a que pague la cantidad de 8.785'98 €.

Por auto de 4 de julio de 2018 se despacho ejecución a la que se opuso la parte ejecutada. En fecha 10 de octubre de 2018 se dictó auto que estimo la oposición ala ejecución formulada por la representación procesal de TABERSEO S.A. declarando la improcedencia de la ejecución despachada sin pronunciamiento en costas. Contra dicho auto interpone recurso de apelación la representación de CERÁMICA QUATRIFOGLIO S.R.L.

  1. Impugna en primer lugar el fundamento que considera que el documento no cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución

  2. Se opone a la existencia de defectos en la notif‌icación del título ejecutivo entendiendo que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el Reglamento 805/2004

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzar por el análisis de la regulación del título ejecutivo europeo. Conforme se indica en la Guía práctica para la aplicación del Reglamento (CE) nº 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, publicado por la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, "El título ejecutivo europeo es un certif‌icado que acompaña a una resolución, a una transacción judicial o a un documento público con fuerza ejecutiva y que permite que dicha resolución, transacción o documento circule libremente en la Unión Europea. Como tal, el certif‌icado constituye un "pasaporte judicial europeo" para las resoluciones, transacciones y documentos públicos".

Y en lo que ahora interesa, el art.25 del Reglamento exige en su apartado 1 para otorgar fuerza ejecutiva a los documentos públicos que sean certif‌icados por la autoridad designada por el Estado miembro de origen como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que f‌igura en el Anexo III; de modo que en el apartado 2 de dicho precepto prevé que dicho documento público será ejecutado en los demás Estados miembros, sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad, siempre que se haya certif‌icado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen por autoridad competente.

El Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, descansa sobre varios principios básicos:

i) la existencia de un " crédito no impugnado ", en el que se incluyen todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor; ii) la creación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que, suprimiendo la f‌igura del exequátur, acelera y simplif‌ica el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya dictado la resolución, de modo que una resolución que haya sido certif‌icada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución (artículo 5, " Supresión del exequátur ", " Una resolución que se haya certif‌icado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento "); iii) la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución exige garantías suf‌icientes de que se han observado los derechos de defensa del demandado en el Estado de origen, dado que la resolución se ha dictado en éste con ausencia del deudor; iv) de ese modo, el Reglamento establece unas normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suf‌iciente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación; v) en especial (considerando 13 del Reglamento) "... ningún método de notif‌icación que se base en una f‌icción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suf‌iciente para la certif‌icación de una resolución como título ejecutivo europeo ".

El capítulo III del Reglamento n.º 805/2004, titulado "Normas mínimas aplicables a los procedimientos", abarca los artículos 12 a 19 del mencionado Reglamento. El artículo 12 de este, titulado "Ámbito de aplicación de las normas mínimas", dispone en su apartado 1: "Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certif‌icarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo."

Por su parte el artículo 17, letra a), del Reglamento n.º 805/2004 bajo el título "Información debida del deudor respecto de los requisitos procesales para impugnar el crédito" dice que,: "Deberán haberse especif‌icado claramente en el escrito de incoación, el documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista, o adjuntarse a estos: a) los requisitos procesales para impugnar el crédito, incluido el plazo para impugnar el crédito por escrito o la fecha para la vista, según proceda, el nombre y la dirección de la institución a la que debe responder o ante la que deba comparecer, según proceda, y, si es obligatoria, la presencia de un letrado".

Y el...

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