AAP Santa Cruz de Tenerife 299/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:188A
Número de Recurso282/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución299/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000282/2019

NIG: 3800643220180006813

Resolución:Auto 000299/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001608/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Investigado: Cipriano ; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Investigado: OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS; Abogado: Of. Recuperación y Gestión de Activos - ORGA

Apelante: Everardo ; Abogado: Sheila Diaz Fernandez; Procurador: Cayetana Lopez Adan

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Everardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de febrero de 2019 (ha de entenderse fechado por error en -2018-, debiendo ser en -2019-, pues las actuaciones penales de referencia se incoaron por auto de 3 de julio de 2018, al aceptarse la inhibición de las Diligencias Previas nº 1383/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, incoadas, a su vez, por auto de fecha 27 de junio de 2018, constando además registrado en el Sistema de Gestión Procesal Atlante en febrero de 2019, siendo notif‌icado telemáticamente el día 5 de febrero de 2019 -notif‌icaciones nº 459/19 y 811/19- y recurrido por escrito presentado el 7 de febrero de 2019), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona en su Procedimiento Sumario Ordinario nº 1608/18, por el que se denegó la práctica de la diligencia de investigación interesada en su escrito con registro nº 4725/2018, consistente en que se librase of‌icio a la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo 1 UDYCO, así como al Servicio de Vigilancia Aduanera, para que pusieran a disposición del Juzgado instructor la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades en contra del citado investigado, a f‌in de permitirle el derecho de acceso para poder ejercer efectivamente el derecho de defensa.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del también investigado don Cipriano, por el primero se interesó su desestimación y por la segunda se dejó transcurrir el plazo legalmente concedido sin efectuar alegación alguna. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, con efectiva entrada el 12 de marzo de 2019, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, siendo f‌inalmente deliberado, votado y fallado de manera efectiva el 29 de marzo de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 2 de febrero de 2019 (por lo antes indicado, ha de entenderse que por simple error material se fechó el 2 de febrero de -2018-) por considerar, en esencia, que se ha solicitado la totalidad de las pruebas materiales que se encuentren en posesión de las autoridades contra el apelante a f‌in de permitirle el derecho de acceso a las mismas para poder ejercer de forma efectiva el derecho de defensa. En concreto, se interesaba que se aclarase con detalle la fuente, modo y cualquier dato relacionado con el conocimiento que se tuvo de que el 12 de junio una embarcación había partido desde el Puerto de San Miguel de Abona, con destino a las costas de América del Sur para cargar una importante cantidad de cocaína, retornando luego con esa carga a las Islas Canarias. Se ref‌iere que tal petición tendría amparo en lo dispuesto en el artículo 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho de información en los procesos penales y de acceso a todas las pruebas materiales, af‌irmándose que de no practicarse dicha diligencia se estaría vulnerando su derecho de defensa, causándole indefensión. Se añade que, contrariamente a lo argumentado en la resolución recurrida, no se trataría del supuesto de acceso al expediente de las bases policiales referido en la STS de 20 de noviembre de 2014, sino de acceder a las pruebas materiales que tuvieran en su poder las autoridades, tales como posibles grabaciones, transcripciones de escuchas, informes previos de investigación, etc., pues, se sostiene, sería de vital importancia conocer si ha existido alguna investigación previa en la que se pudieron haber obtenido los datos fácticos contenidos en la solicitud de mandamiento de entrada y registro, dado que, como se alega, parecería que su conocimiento pudo tener lugar por medio de una intervención de comunicaciones, impidiendo así a la defensa valorar si las mismas se practicaron con todas las garantías debidas o si la referida solicitud de entrada y registro se sustentó únicamente en meras sospechas y conjeturas, lo cual podría determinar que la diligencia de entrada y registro practicada en el velero pudiera no haber sido válida. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la admisión y práctica de la diligencia de investigación interesada.

  1. Debe recordarse que, si bien en la fase de instrucción de los procedimientos penales en general, y en el Procedimiento Sumario Ordinario en particular, asiste a las partes la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que consideren oportunas ( artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo cierto es que la formación del sumario tiene por objeto -las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos- ( artículo 299), por lo que, para evitar cualquier desviación de dichos f‌ines, en los citados artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se atribuye al Juez Instructor la facultad de no practicar las diligencias de investigación que considere -inútiles o perjudicialeso -contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella-; lo cual se reaf‌irma también para el Procedimiento Abreviado al derivarse de los artículos 779.1 y 797.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las únicas diligencias de investigación cuya práctica debe ser acordada por el instructor son -las...

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