SAP Santa Cruz de Tenerife 128/2019, 27 de Marzo de 2019
Ponente | JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS |
ECLI | ES:APTF:2019:349 |
Número de Recurso | 746/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 128/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000746/2018
NIG: 3803741220180000357
Resolución:Sentencia 000128/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000082/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Evaristo ; Abogado: Manuel Caballero Sarmiento; Procurador: Ana Belen Rodriguez Sanchez
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 746/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 082/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada don Evaristo .
Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 082/18, con fecha 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.- (sic).
Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -ÚNICO. Son hechos probados y así se declara que, sobre las 20:40 horas del día 5 de marzo de 2018 Evaristo, nacido el NUM000 de 2957, con DNI NUM001, tras haber ingerido alcohol, conducía el vehículo Peugeot 106 matrícula .... TJJ
, por el punto kilométrico 3,400 de la carretera LP 2, término municipal de Breña Baja, cuando fue requerido a someterse a un control preventivo de alcoholemia al cual accedió sin que previamente hubiera sido informado de que podía efectuar alegaciones y de que tenía derecho a controlar que entre la realización de la primera y de la segunda prueba mediara un mínimo de 10 minutos, siendo que en la primera comprobación practicada el etilómetro de precisión dio un resultado positivo de 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, constando como hora de inicio de la prueba y de inicio del primer soplado las 20:44, como hora de inicio del segundo soplado las 20:45 horas y como hora final las 20:46, iniciándose la práctica de la segunda prueba con el primer soplado a las 20:55 horas y la práctica del segundo soplado a las 20:57 horas, coincidiendo en este caso con la hora final de la prueba, cuyo resultado fue de 1,10 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.- (sic).
Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos declarados probados que se refiere en la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.
El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada respecto de don Evaristo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma) en su Juicio Rápido por Delito nº 082/18, en la que se absolvía a éste del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, que el mismo le imputaba. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, generadora de causa de nulidad, al haberse admitido como prueba documental en el acto del juicio un documento aportado por la defensa obtenido de -Internet- denominado -instrucciones de uso manual del alcotest 7110 MKIII- pese a no constar su origen ni se certificase su veracidad ni oficialidad, ni siquiera su fecha, ni constar su autenticidad e integridad, desconociéndose si su contenido está actualizado o completo, habiéndose centrado el interrogatorio de la defensa a los agentes de la Guardia Civil casi exclusivamente en ese documento. Se añade que, si bien la resolución recurrida no se fundamente en dicha prueba, ni se pronuncia sobre la misma, tanto la prueba testifical como el desarrollo del juicio se vio afectado por su inclusión, lo cual pudo afectar a la valoración final del resto de prueba y a la conclusión absolutoria e interpretación que de la prueba de alcoholemia ha realizado la juzgadora. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, así como la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. Al respecto, se considera que, por un lado, en los hechos probados se introdujo un hecho en modo alguno acreditado referido a que el encausado accedió a someterse a un control preventivo de alcoholemia -sin que previamente hubiera sido informado de que podía efectuar alegaciones y de que tenía derecho a controlar que entre la realización de la primera y la segunda prueba mediara un mínimo de 10 minutos-, afirmación que en modo alguno se ajusta a la prueba practicada y concretamente al interrogatorio del acusado, a la testifical y a la documental, refiriendo los agentes intervinientes que la prueba de alcoholemia se realizó de forma reglamentaria, informando al encausado de la forma y derechos al efectuarla, tal y como se recoge en las diferentes diligencias reflejadas en el atestado, de las que se derivaría que el mismo fue informado, constando su firma al pie de la diligencia. Y, por otro lado, se omite la inclusión de la sintomatología que el encausado presentaba en el momento de los hechos, esto es, los evidentes signos de embriaguez; justificándose su no referencia, su no valoración y su no inclusión de estas circunstancias en base al principio acusatorio, al sostenerse que no se pueden sorpresivamente asumir cuestiones fácticas o jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por las partes. Se señala que dicha sintomatología, además de ser un elemento circunstancial del delito objeto de acusación del artículo 379.2 del Código Penal, constaba
debidamente incorporada en el atestado en la diligencia de signos externos, la cual fue ratificada por los agentes en el plenario y los cuales hicieron referencia material a su contenido, en especial el agente con TIP nº NUM002, quien hizo expresa referencia al contenido de esa diligencia, enumerando y relatando los síntomas apreciados en el encausado. Diligencia que, obrante en el atestado, no fue impugnada por la defensa, siendo introducida como prueba documental. Se sostiene que esas circunstancias no fueron introducidas de forma sorpresiva y además fueron objeto de debate y debida contradicción con ocasión de la prueba testifical. Incluso, en las conclusiones elevadas a definitivas, tras la prueba practicada, se incluyó referencia expresa a ese estado de embriaguez al considerar que quedó debidamente acreditado, sin que la inclusión de esa circunstancia suponga un hecho nuevo o delito nuevo que vulnere el principio acusatorio, como se sostiene por la Juez a quo, sino que se trata de circunstancias plasmadas en las actuaciones y acreditadas en el plenario que viene a coadyuvar e incidir en el hecho objeto de acusación -conducción bajo los efectos del alcohol-, sin incluir hecho diferente ni nuevo que permita afirmar que se quebranta el principio acusatorio. Igualmente, y contrariamente a lo referido en la sentencia de instancia en cuanto a que solo se habría ejercido acusación por la conducción de vehículo a motor con tasa superior a la legalmente establecida, se sostiene que ambas modalidades incluidas en el artículo 379.2 del Código Penal no son excluyentes ni incompatibles, sino que incluso son totalmente compatibles y concurrentes, tratándose de circunstancias y modalidades homogéneas a efectos de su acusación, y de ahí su inclusión en el mismo apartado del artículo 379.2, sin que se trate de tipos delictivos distintos, por lo que, en modo alguno, la inclusión de la sintomatología externa compatible con embriaguez y coincidente con el resultado de la prueba supone un quebrantamiento del principio acusatorio. Se añade que, incluso, al final del fundamento jurídico segundo la Juzgadora a quo indica que el encausado presentaba síntomas de los que pudiera inferirse influencia del alcohol ingerido en la conducción, resultando por tanto sorprendente que esa circunstancia no haya sido incluida en los hechos probados. Por ello, se considera que, tras la prueba practicada y tras haberse su acreditación tanto por la documental como por la testifical practicada en el plenario, procede la inclusión en los hechos probados de la referencia a la sintomatología externa, sin que pueda omitirse esa inclusión argumentado un quebrantamiento del principio acusatorio. En tercer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 379.2 del Código Penal al entenderse que, conforme a los hechos declarados probados, procede su necesaria aplicación al referirse claramente que el encausado, tras haber ingerido alcohol, condujo su vehículo con una tasa de alcohol de 1'17 mg/l y 1'10 mg/l. Se sostiene que, contrariamente a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, de la que se dice que incluso se aparta para ello de la doctrina referida en la...
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