SAP Las Palmas 172/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2019:316
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000759/2017

NIG: 3501642120160014823

Resolución:Sentencia 000172/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000637/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Florian ; Abogado: Antonio Carlos Santana Cruz; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

Apelante: Heraclio ; Abogado: Francisco Borja Llorens Gonzalez; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana

SENTENCIA

------------------------------------------Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

-----------------------------------------En Las Palmas de G. C., a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 759/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº Dieciséis de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Heraclio

, parte apelante y apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Tania Domínguez Limiñana y dirigida por el Letrado don Francisco Borja Llorens González contra don Florian, parte apelante y apelada, representado por la Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz y dirigido por el Letrado don Antonio Carlos Santana Cruz siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2016 del siguiente tenor - ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio contra D. Florian, en virtud de lo cual, debo condenar y condeno al demandado a que indemnice al demandante con la cantidad de treinta y tres mil quinientos ochenta euros con sesenta y seis céntimos de euro (33.580,66) más los intereses en los términos indicados. Y todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes-.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante como demandada y a los que se opuso la parte contraria, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Recurso de apelación de don Florian .

Considera este recurrente en primer lugar que se ha producido una modificación de la causa petendi produciéndole indefensión.

Expresa que la demanda refiere que el local de negocio del actor sufrió inundaciones como consecuencia de la rotura de tuberías de la vivienda del demandado y de las distintas obras realizadas por el recurrente en la misma. La reclamación actora tiene su base en que el demandado privó al demandante de su propiedad desde el 1 de mayo de 2015 hasta marzo de 2016 cambiando la cerradura del portal del edificio.

Y según el informe pericial del actor los daños del local son consecuencia de las obras y obstrucción de la tubería de saneamiento provocando inundación en el local de negocio y el derrumbe del falso techo.

Por tanto a su juicio del relato fáctico de la demanda es claro que se reclama responsabilidad extracontractual al demandado por los daños provocados por el filtraciones de agua en el local del demandante causados por -rotura de tuberías y obras realizadas por el demandado- en el piso de su propiedad, NUM000, de la CALLE000 NUM001 de Las Palmas de GC, en el periodo comprendido entre mayo de 2015 y marzo de 2016.

El recurrente con este planteamiento litigioso del actor dedicó sus esfuerzos a acreditar la ausencia de obras en su piso de la planta NUM000 que pudieran provocar inundaciones, la ausencia de agua corriente en su vivienda y acreditar también la truculenta historia del edificio con ocupaciones ilícitas y la concurrencia de circunstancias que pudieron ser causantes de los daños reclamados ajenos al ámbito de acción u omisión del demandado. Y con tal planteamiento contestó a la demanda y a los fundamentos que constituían su objeto, especialmente los del art.1902 CC .

Por otra parte el actor omitió en su demanda reclamar la pericial del piso NUM000 y fue en el acto de la audiencia previa a la vista de la contestación a la demanda y documentos acompañados, cuando reclamó la pericial referida y aunque esto lo permite el art. 338 LEC lo que no resulta admisible es que por la irregular vía de ampliación de la prueba pericial presentada con la demanda, que versaba sobre el local del demandante, se realizara una pericial nueva y no meramente ampliatoria de la anterior y ello a escasos cinco días antes de la celebración del juicio oral introduciéndose a su juicio una causa de pedir diferente, y estableciéndose un relato fáctico distinto, pues se habla de aguas pluviales y de una tubería de saneamiento, refiere pues un origen y una causa de los daños distinta de la inicialmente argumentada y con ello considera que se altera la causa de pedir y el relato fáctico de los hechos de la demanda.

Se introducen a su juicio cuestiones nuevas proscritas del procedimiento por infringir los principios de contradicción y defensa generándose indefensión en cuanto no tuvo ocasión esta parte apelante de pronunciarse sobre ellas, ni alegar por ejemplo el estudio del carácter de elemento común del edificio de la tubería de saneamiento, un posible litis consorcio pasivo necesario para que se demandase a la copropietaria del inmueble DIRECCION000, o la ausencia de culpa del demandado de la supuesta obstrucción de ese

elemento común o la culpa exclusiva del actor por su falta de mantenimiento al pasar la tubería por su propiedad exclusiva, ni pudo proponer prueba ni el perito del demandado tuvo ocasión de evaluar o emitir juicio técnico sobre dichos extremos. Conculcándose así el principio prohibitivo de la mutatio libelli recogido en el art. 412 LEC .

Motivo de apelación que se desestima.

No se aprecia mutación alguna de la causa petendi ( art. 218 LEC ) centrada en la reclamación de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por causa de inundaciones o filtraciones de agua del piso superior, NUM000 propiedad del demandado, residenciándose la causa de las filtraciones de agua en la rotura de tuberías de esa vivienda situada en cota superior, entendiéndose por rotura también la obstrucción de las tuberías o canalizaciones, sean privativas o comunitarias, discurra agua potable, sucia o desagüe aguas pluviales determinándose la concreta tubería o el específico lugar por donde se produjeron las fugas de agua mediante la correspondiente prueba pericial.

Por su parte la nueva prueba pericial practicada a instancia del actor al amparo del art. 338.2 LEC consistente en examinar el piso del demandado NUM000 con objeto de determinar el origen de las filtraciones, supuso meramente la ampliación del objeto de la pericia aportada con la demanda por el actor centrada en el techo del local comercial dañado por las filtraciones de agua mediante el reconocimiento, estudio y análisis de las canalizaciones que discurren por el suelo del piso NUM000, propiedad del demandado, analizándose con ello con mayor rigor técnico las posibles causas de las filtraciones de agua. Lo que puede realizarse no solo al amparo del art. 338. LEC que permite presentar un nuevo informe de refutación a la vista de lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda, puesto que el demandado había negado haber realizado obras que pudieran haber afectado negativamente a las canalizaciones que discurren por el piso de su propiedad, sino también al amparo del art. 347.1.4º LEC que permite la ampliación de la pericia de los términos inicialmente propuestos y admitidos, en aras o con la finalidad todo ello de la mejor concreción del origen de los daños por filtraciones de agua y humedades, de poder determinar las tuberías o canalizaciones que pueden ser las causantes del daño observadas desde el techo del local comercial afectado pero también analizando las infraestructuras del piso superior, máxime cuando cuando la parte demandada nada objetó en el acto de la audiencia previa sobre la admisión de la referida prueba.

SEGUNDO

En segundo lugar en cuanto a la prescripción de la acción ex art.1968 CC considera este recurrente que concurre error en la valoración de la prueba por el iudex a quo e incongruencia.

Estima que el actor conocía los daños del local y que los mismos son muy anteriores incluso a que el demandado fuera propietario de la vivienda del piso NUM000 . Añade que con la profusa documentación aportada quedaron evidenciados múltiples episodios de inundaciones pretéritas del edificio, su estado de nulo mantenimiento y manifiesto estado de abandono y considera que todos los daños del local -Bazar Bombaypropiedad del actor, como los del propio piso del demandado, son producto y consecuencia de la convulsa historia del edificio que describe en su contestación a la demanda.

Afirma que las pruebas periciales practicadas avalan esa conclusión y que los gravísimos daños estructurales del inmueble por causa del agua, inundaciones y filtraciones son tan antiguos que ya se ponen de manifiesto en el expediente administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de GC del año 2003 (Exp.15/2003); y concluye que con toda...

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