STSJ Andalucía 576/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2019:5643
Número de Recurso1901/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución576/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20160007358

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1901/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 30/2018

Recurrente: Genaro

Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ

Recurrido: DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA DE EDICIONES MULTIMEDIA S.L. y FOGASA

Representante:LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 576/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genaro contra la Auto de fecha 17-05-2018, dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se tramita Ejecución nº 30/2018 en Autos 526/2016 de Sentencia recaída el 9 de noviembre de 2016, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 17-5-18

por el que se estimó parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por el FOGASA en el que se oponía a la ejecución por prescripción.

SEGUNDO

En dicho Auto se recogían como hechos los siguientes:

" Primero.- En este Juzgado se siguen actuaciones núm. 523/16, ejecución 30/18, a instancia de D. Genaro contra "DISTRIBUIDORA MEDITERRANEA DE EDICIONES MULTIMEDIA S.L." en reclamación por DESPIDOCANTIDAD.

Segundo

Con fecha 9.11.16. se dictó sentencia estimando la demanda contra la demandada, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa, a que en el plazo de 5 días, readmitiera a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o el pago de una indemnización.

La sentencia fue notificada al FOGASA y a la parte actora el 28.11.16. y a la demandada el 2.12.16

Tercero

Por escrito de 5.2.18. se solicitó auto despachando ejecución por la cantidad de 6.835,47 euros de principal, más 1.367,09 euros presupuestados para intereses y costas.

Cuarto

Por auto de 22.3.18. se ordenó la ejecución de la sentencia, el señalamiento del incidente de no readmisión y una vez se dicte el auto de extinción de la relación laboral, iniciar la vía de apremio por las cantidades fijadas en el mismo, más la condena de 6.835,47. Por D.O. se señaló incidente del art.280 de la LRJS .

Quinto

Por escrito de 11.4.18. se interpuso recurso de reposición por el FOGASA contra el auto despachando ejecución. De este recurso se dio traslado a las partes, impugnándolo la parte actora, tras lo cual quedaron los autos para resolver."

TERCERO

Que contra dicho Auto de 17-5-18 anunció Recurso de Suplicación la parte actora recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día 27 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto que acordó estimar parcialmente el Recurso de Reposición formulado por el FOGASA oponiéndose a la ejecución de sentencia por prescripción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral, realizando diversas alegaciones encaminadas al examen del derecho aplicado en la misma, al entender que no existió la prescripción apreciada con cita como infringidos del art. 239, 241 y 279.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 24 de la Constitución española, y subsidiariamente un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) de la Ley adjetiva laboral, realizando diversas alegaciones en el sentido de que presentó escrito el 3-2-17 solicitando la ejecución de sentencia por lo que no concurre la prescripción apreciada, y solicitando que continúe la ejecución de sentencia, o subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que por escrito de 3-2-17 presentó escrito de ejecución de sentencia, y en base a la documental obrante a los folios nº 102 a 104.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se

citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, recogiéndose ya en el auto recurrido en sus Fundamentos de derecho dicha presentación si bien se razona por el magistrado de instancia que "El escrito de 3.2.17. al que se refiere el actor en su escrito de impugnación, no fue presentado debidamente porque la solicitud de ejecución ha de entrar por lexnet del Servicio Común de demandas y escritos por lo que no tendría efectos interruptivos", y asimismo las incidencias y circunstancias de tal presentación se exponen en el motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

La cuestión relativa a la posibilidad del FOGASA de oponer la prescripción, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala en la sentencia, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 942/15 y 1347/18, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.

El art. 33 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad del FOGASA, disponiendo que el Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, configurando con ello una responsabilidad del Fogasa ex lege e institucional, subsidiaria y limitada, debiendo estarse a los límites legales establecidos.

En relación a la prescripción, como declara la Sala, entre otras, en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1585/07, 2554/2007 y 1089/2008, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 13 de febrero de 1993, 16 de octubre de 1996 y 12 de noviembre de 1997, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el Fondo de Garantía Salarial puede rechazar su responsabilidad subsidiaria cuando el crédito frente al empresario ya hubiese prescrito, pero sólo si el Fondo no hubiese podido articular con anterioridad tal excepción. Como se sabe, la obligación legal de pago por parte del Fondo sólo nace, con carácter general, a partir del momento en que se...

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