STSJ Comunidad de Madrid 251/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:3874
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución251/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0019817

RECURSO DE APELACIÓN 98/2018

SENTENCIA Nº 251 /2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 98/2018, interpuesto por Dª. Clara, representada por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por D. Francisco Santander Capón, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 11 en el procedimiento ordinario núm. 421/2015, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 421/2015 por la que vino a desestimar el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clara, representada por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en los autos de procedimiento ordinario 421/2015, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante, por razón del impedimento de la puesta en funcionamiento de la actividad Café-Espectáculo en la calle Amor Hermoso 63 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición del sustento fáctico y jurídico de la pretensión deducida y de la oposición a la misma por parte de la Administración demandada, así como de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la demora en la concesión de licencias, en las siguientes consideraciones: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que hace mención la recurrente es cierto que anuló el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de Dª. Clara a poner en funcionamiento su negocio, al no comprobar el Ayuntamiento las instalaciones en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo

8.3 de la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas, si bien precisando que no se había adquirido la licencia de funcionamiento por silencio positivo ante la falta de constancia en el expediente administrativo de la documentación completa; consta, además, que habiendo sido denegada la licencia de funcionamiento por Decreto de 20 de octubre de 2008 al realizarse obras no autorizadas que modif‌icaban sustancialmente las condiciones bajo las que fue concedida la licencia de implantación el local continuó abierto, dictándose orden de precinto el 13 de julio de 2009, que fue declarada conforme a Derecho por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid en Sentencia de 15 de diciembre de 2010, por lo que es razonable y justif‌icada la denegación de la licencia por el Ayuntamiento, no apreciándose por ello que la actora no tuviera el deber jurídico de soportar la actuación administrativa, que ha de velar por que las actividades se sometan a las correspondientes autorizaciones, previa cumplimentación de los requisitos exigibles.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Clara, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha incurrido en manif‌iesto error en la apreciación de los hechos en la Sentencia, al desprenderse con toda evidencia del expediente administrativo que la recurrente no continuó desarrollando su actividad desde la orden de precinto de 13 de julio de 2009 y así se af‌irma, incluso, en el propio Dictamen 172/16 de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en que la Sentencia dice apoyarse; que incurre, asimismo, la sentencia apelada en incongruencia interna, al resultar contradictoria la argumentación jurídica en que se sustenta, pues gira en torno a dos af‌irmaciones contradictorias entre sí como son la inexistencia de daño y, al mismo tiempo, su existencia; que tampoco vierte la resolución apelada ningún razonamiento relativo al petitum de la demanda (la indemnización resarcitoria como consecuencia del impedimento del ejercicio del derecho a la puesta en funcionamiento de la actividad), siendo que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2013 se reconoció el derecho a la puesta en funcionamiento de la actividad, por lo que la apelante no tenía, en ningún caso, el deber jurídico de soportar el impedimento del ejercicio de ese derecho, que debe referirse al momento en que fue solicitada la licencia de funcionamiento por Dª. Clara (el 15 de enero de 2009), por lo que no puede tener virtualidad ningún hecho anterior y, más en concreto, la denegación de licencia en el año 2008 y requerimientos previos a la indicada fecha, sin que con posterioridad a la misma fuera girada visita de inspección o formulado requerimiento alguno.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y poniendo de manif‌iesto que la actora se limita a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia impugnada.

CUARTO

El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida y, al efecto, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específ‌ica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos def‌inido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita...

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