STSJ Canarias 141/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:837 |
Número de Recurso | 193/2014 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 141/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000193/2014
NIG: 3501633320140000571
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000141/2019
Demandante: PUERTO RICO S.A.; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: ANFI TAURO S.A; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN
Codemandado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Presidente
-
OSCAR BOSCH BENITEZ
Magistrados
-
FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
D.MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000193/2014, interpuesto por D. /Dña. PUERTO RICO S.A., representado el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Abogado D. JOSE LUIS CAMBRELENG ESCALADA, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Urbanismo y
Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes.
Es objeto de recurso la ORDEN DE 20/08/14, POR LA QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DEL LITORAL DE TAURO (PTE-29, ISLA DE G.C., LA CUAL FUE PUBLICADA EN EL BOC EL 26/09/14.
La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Plan impugnado.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Las codemandadas en el mismo sentido.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Habida cuenta de la pluralidad de los motivos de impugnación y la falta de orden con que se exponen vamos a referirnos a ellos siguiendo lo que debía ser un orden cronológico de impugnación por ello de exposicion.
El primero de ellos porque debió resolverse antes de acometer la tramitación misma del Plan impugnado se afirma por el demandante que los proyectos de puertos e instalaciones portuarias deben estar previstos en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Canarias, como se desprende del artículo 8.1 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, según el cual "el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias del litoral de Canarias, que constituye el instrumento normativo de la política sectorial, deberá contener las previsiones, objetivos, prioridades, criterios de definición del modelo de la oferta de equipamientos y servicios al sector portuario, criterios medioambientales, territoriales y urbanísticos, y la ordenación de las distintas instalaciones y obras portuarias. La programación y construcción de dichas obras requiere previamente su inclusión en el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias". Sin embargo el plan territorial especial Insular ( PTE 30), no ha sido aprobado.
Tal alegación debe ser estimada y ello por cuanto no puede oponerse a tal consideración el hecho de que esté previsto en el Plan Insular de Gran Canaria, no solamente por no preverlo así la referida Ley, sino por su mayor rango normativo.
Tampoco puede oponerse lo dispuesto en el artº 55 y siguientes de la propia Ley y lo expuesto en la sentencia de 27 de abril de 2007 de este Tribunal con sede en Santa Cruz de Tenerife, por cuanto unos y otra se refieren a la aprobación de proyecto de puertos deportivos.
Finalmente carece de rigor la afirmacion de que el Plan impugnado, que es desarrollo del Plan Insular, puede ser aprobado con independencia y sin sujeción jerárquica con el Plan territorial especial Insular, que es el Plan que desarrolla.
En intima conexión con lo anterior también debemos recoger el siguiente motivo de impugnación y que se refiere a la nulidad del Plan impugnado al haber sido aprobado prescindiendo del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado, recogido en los arts. 112 y 117 de ley 22/1988 de 28 de Julio de Costas y art. 205 del RD 1471/1989 de 1 de diciembre que aprueba su Reglamento.
Frente a ello las Administraciones demandadas y las entidades codemandadas, sostienen que no existe tal incumplimiento, sino que existen hasta tres informes de la Administracion de Costas.
Ciertamente el art 117.1 de la Ley de Costas exige que "en la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral", y antes de su aprobación inicial, se emita por la Administración del Estado ---en el plazo de un mes desde la remisión del proyecto---"informe comprensivo de la sugerencias y observaciones que estime convenientes"; regulando, en su apartado 2, el mismo artículo 117 un mecanismo de control o comprobación del seguimiento del contenido del expresado informe, expresándose, en tal sentido que
"concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración".
Al referido informe hace referencia el artículo 112 de la misma Ley de Costas que establece que "corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
-
Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación".
La necesidad de emision del informe preceptivo y vinculante concluida la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Jursiprudencia ambiental en las Islas Canarias (Segundo semestre 2019)
...Modernización, Mejora e incremeneto de la competitividad de La Caleta- Playa Paraíso- Callao Salvaje. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de marzo de 2019, Plan Territorial Especial del litroral de Tauro. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ......