STSJ Andalucía 699/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:4545
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución699/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 758/2016

SENTENCIA NÚM. 699 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Rosa María López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 758/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES E.A.L.F.A., S.L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Raya Carrillo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrati¬vo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 67.536,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 5 de junio de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) todas de fecha 18 de marzo de 2016, expedientes números 23/874/2015, 23/966/2015, 23/876/2015, 23/967/2015,23/875/2015, 23/968/2015, 23/877/2015 y 23/969/2015, promovidas el 9 de abril y 7 de mayo de 2015 contra las liquidaciones y sanciones que por la Of‌icina Gestora de la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén le giró e impuso, respectivamente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2005.

SEGUNDO

Se cuestiona la validez y ef‌icacia de las liquidaciones por períodos trimestrales que le giró la Administración como consecuencia de la ejecución de la sentencia número 694 de 17 de marzo de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso número 1463 /2008 y en la que anuló la liquidación girada por el IVA ejercicio de 2005 porque el período liquidado fue anual cuando lo que procedía era que fuera por períodos trimestrales.

TERCERO

La parte recurrente aduce la prescripción del derecho de la Administración a girar las liquidaciones trimestrales por el IVA del ejercicio de 2005 ya que no le reconoce virtualidad para interrumpir esa prescripción la liquidación que por el período anual le giró y que la Sala anuló.

Aún cuando, ciertamente, la práctica de una liquidación anual, y no por periodos de liquidación trimestrales o, en su caso, mensuales del concepto tributario indirecto del IVA, constituye, un defecto material o sustantivo invalidante por la disconformidad a derecho de la misma por contravención, antes, del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (LCEur 1977, 138) del Consejo, de 17 de mayo, y, hoy, del actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252y LCEur 2007, 2230) del Consejo, de 28 de noviembre, así como ya en nuestro ordenamiento jurídico tributario interno de los artículos 164.1 y 167.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-, desarrollados por el artículo 71.3 del RIVA (RCL 1992, 2834y RCL 1993, 404) 1624/1992 antes ya referenciado -ya que por disposición normativa expresa y al servicio del esencial principio de neutralidad del IVA el período de liquidación del IVA coincidirá con el trimestre natural o, en determinados supuestos que no son aquí del caso con el mes natural-, ello no obsta tampoco a que, en su caso, la eventual anulación de una liquidación anual de IVA por su incorrecta periodif‌icación anual, y pese a su inequívoca naturaleza de defecto material o sustancial, que no formal, no impide tampoco a la administración tributaria actuante practicar una nueva liquidación con arreglo a derecho, en ausencia de prescripción y sin incurrir nunca en prohibida reformatio in peius, conforme a la doctrina legal sentada en interés de ley con los efectos de vinculación para todos los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional señalados por el anterior artículo 100.7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la STS, Sala 3ª, de 19 de noviembre de 2012 -rec. 1215/2011; Roj: STS 7933/2012 -, bajo el siguiente tenor literal de su parte dispositiva:

"FALLAMOS: (...) Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra (...), declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva...

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