STSJ Andalucía 585/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2019:5211
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución585/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 78 / 2016

S E N T E N C I A NÚM. 585 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso nº 78 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente Fralomar SL representada por la Procuradora Dª María Luisa Cortés de la Flor y defendida por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 159.507,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2016, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 24 de abril de 2017 se presentó la demanda y el día 4 de octubre de 2017 contestó la Administración demandada.

No se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima las reclamaciones económico administrativas seguidas con los nº 18/258/2014 y 18/263/2014 interpuestas por Fralomar SL contra liquidación tributaria por un importe de 86.478,93 euros (intereses incluidos) a ingresar girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada en concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio de 2008, y contra la sanción por importe de 88.615,41 euros derivada de la liquidación.

SEGUNDO

Razona la resolución impugnada del TEARA que para que proceda la deducción de gastos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades es necesaria justif‌icación documental de la anotación contable, y que, conforme al criterio de la Inspección, no se ha justif‌icado de forma suf‌iciente la realidad de las operaciones facturadas, y que como consecuencia de ello procedía incrementar la base imponible.

El motivo de esa actuación inspectora se encuentra en que no se considera que se haya justif‌icado de forma suf‌iciente la realidad de las operaciones que se facturan por Estructuras Baena SL a la empresa aquí recurrente Fralomar SL, lo que se motiva porque la entidad Estructuras Baena SL no tiene capacidad para realizar las operaciones documentadas, una vez comprobado que carece de personal, carece de proveedores de materias primas, carece de medios de transporte, y de proveedores, y no justif‌ica la contratación de ajenos, y que los pagos se hicieron en efectivo, no siendo habitual el pago de cantidades tan elevadas en metálico (ya que se facturaron 457.339,68 euros).

Además, se indica que las facturas son posteriores al certif‌icado f‌inal de obra, a la escritura de obra nueva, a la licencia de primera ocupación, e incluso a la venta de una de las naves. Igualmente se señala que hay doble facturación de los mismos conceptos por dos empresas constructoras, por lo que se concluye que las facturas emitidas no se adecúan a la realidad y no procede su deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de la reclamación económico administrativa seguida por la sanción impuesta expone el TEARA que, una vez conf‌irmada la validez de la liquidación, con arreglo al artículo 183 de la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003, está acreditada la concurrencia de culpabilidad por la realización de una deducción por unos gastos cuya efectividad no se ha probado, y que la cuantif‌icación de la sanción se ha realizado con arreglo a los criterios de la LGT, ya que se calif‌ica como muy grave y según el artículo 191.4 de la LGT se utilizaron medios fraudulentos.

TERCERO

La parte recurrente, en síntesis, alega, respecto de la liquidación, que la Administración tributaria andaluza realizó comprobación de valores en la que corroboró el valor del coste de la obra nueva, y que, por tanto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la Administración estatal debería quedar vinculada por la valoración realizada.

Se expone que el precio f‌ijado por el informe de valoración del perito de la Junta de Andalucía valora las naves de una forma similar a la que fue tenida en cuenta en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, lo que supone que el benef‌icio declarado es el correcto.

También se señala por la parte actora que está acreditada la realidad de los trabajos y su pago, y que la resolución del TEARA incurre en incongruencia y falta de motivación.

Argumenta la demandante que la participación de la empresa Estructuras Metálicas Baena SL es cierta, y las facturas se corresponden con la contraprestación del gasto en que incurre Fralomar SL para la ejecución de la obra contratada.

Igualmente se indica que el procedimiento seguido por la Inspección tributaria es inadecuado, puesto que no era suf‌iciente con realizar requerimientos de información a Estructuras Metálicas Baena SL, sino que era necesario haber acudido a un proceso penal por falsedad documental.

Razona la mercantil que en el año 2008 el pago en metálico no era ilegal, que están acreditados los pagos, y que el valor declarado a efectos del ICIO también corrobora el coste de adquisición contabilizado por el contribuyente.

Finalmente en lo relativo a la sanción se considera que se infringe el principio de presunción de inocencia, al basarse la sanción en indicios, y que hay falta de acreditación e inexistencia de culpabilidad.

CUARTO

La Administración demandada entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que considera que la liquidación provisional girada y la sanción impuesta por la Administración es conforme a Derecho en aplicación de la normativa del impuesto.

Se argumenta por la Abogacía del Estado que no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados por la empresa Estructuras Metálicas Baena SL que obran en el expediente.

Indica la Abogacía del Estado que la inexistencia de las operaciones conlleva la imposibilidad de deducirse el importe documentado a través de las facturas a los efectos del Impuesto y que la carga de la prueba de la realidad de las operaciones controvertidas corresponde a la mercantil de acuerdo con el artículo 105 de la LGT y 217 de la LEC .

Relata la contestación a la demanda que el artículo 107.1 de la LGT ya establece que las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documento público y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario, y que el artículo 108 establece que los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados también se presumen ciertos, aunque deben ser contrastados, cosa que ha sucedido.

En cuanto a la sanción expone la Administración que ha quedado probada la culpabilidad de la mercantil, o al menos su negligencia, y que la resolución está suf‌icientemente motivada.

QUINTO

Del expediente administrativo se desprende que el motivo de la controversia jurídica de este proceso está constituido por la no admisión por la Agencia Tributaria de las facturas emitidas por Estructuras Metálicas Baena SL en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2008, porque la Administración tributaria considera que no está acreditada la realidad de la entrega de bienes o prestaciones de servicios consignada en esas facturas.

Se trata de facturas relativas a la construcción de dos naves en el Polígono Industrial La Fuente, en el municipio de Fuente Vaqueros (Granada) por importe de 394.258,34 euros, más IVA.

La no admisión de esas facturas que obra en el expediente electrónico motivó que la Inspección no admitiese la deducción de gastos practicada por Fralomar SL en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2008, y motivó que se girase una liquidación por importe de 70.892,33 euros de principal y 15.586,60 euros de intereses de demora.

La sanción que se impuso fue por un importe de 88.615,41 euros, con clave A1860013026001207, por infracción tributaria muy grave, por no haber ingresado las cantidades liquidadas, conforme al artículo 191.4, y de acuerdo con el artículo 184.3 de la LGT .

SEXTO

El primer motivo del recurso hace referencia al que el Tribunal Supremo denomina "principio de unicidad", aunque no lo indica expresamente así la parte actora.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2015, recaída en el recurso 2068/2014, citada por el recurrente.

Señala el Tribunal Supremo en esta Sentencia que en la determinación de la valoración en renta, para el cálculo de la ganancia patrimonial parece razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto al IRPF y TPO a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.

En virtud de esta doctrina, en la...

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