STSJ Andalucía 578/2019, 18 de Marzo de 2019
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4517 |
Número de Recurso | 1421/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 578/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1421/2018
SENTENCIA NÚM. 578 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1421/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario 638/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada.
En calidad de APELANTE consta la procuradora doña María Luisa Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de don Teodoro y doña Pura, en representación de su hijo menor de edad don Valentín .
Como partes APELADAS constan la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Begoña Oyonarte Vilchez. Así como la procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de la codemandada don Santos y doña Sofía, en representación de su hija menor doña Tania .
Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 15 de julio de 2018 - dictada en Procedimiento Ordinario 638/16, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada - cuya Parte Dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 del Delegado Provincial en Granada de la Consejería
de Educación y Ciencia - parcialmente estimatoria de la reclamación del actor frente al listado de alumnos/as admitidos por el Centro Docente Privado Virgen de Gracia de Granada, curso 2016/2017 de Educación Infantil -3 años. Con condena al abono de las costas hasta el límite máximo de un tercio de la cuantía del pleito.
El recurso de apelación interpuesto por la actora solicita la revocación de la sentencia por errónea valoración de la prueba; y la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de la admisión de dos alumnas y la consiguiente matriculación del hijo de la parte actora. Con condena en costas a la administración.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado al resto de las partes. La administración no presentó escrito de oposición. La representación procesal de la codemandada presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia de instancia; dada la corrección de la valoración judicial de la prueba y que el domicilio familiar de la menor DIRECCION000 consta en su certificado de nacimiento, en la inscripción en la escuela infantil y resultó acreditado por informe de la policía nacional - que visitó la vivienda en la ciudad - y por informe de la policía local de DIRECCION001 - que no encontró ocupada la vivienda en esta localidad-.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
La parte apelante utiliza como motivo de apelación el de errónea valoración de la prueba que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio corresponde a la primera instancia, debiéndose reducir su examen en la segunda instancia a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. De forma que procede la revisión probatoria cuando se ha incurrido en error evidente, ostensible o notorio; cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen las más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que le sea factible recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En esta misma línea el Tribunal Supremo ha declarado que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse; el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado determinados elementos prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razones sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
En este punto de la cuestión ha de ponerse de manifiesto que, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de aplicación supletoria en esta jurisdicción contencioso administrativa - la valoración exigible es aquella que responda a los estándares de "la sana crítica". Es cierto que las reglas de la sana crítica no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba; pero con esta expresión, la norma...
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