STSJ Canarias 227/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:669
Número de Recurso157/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000157/2018

NIG: 3803844420170002099

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000227/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000290/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Susana ; Abogado: RUBEN RIVERO CANO

Recurrido: CAIXABANK S.A.; Abogado: ANTONIO JORDÀ DE QUAY

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000157/2018, interpuesto por Dña. Susana, frente a Sentencia 000411/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000290/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Susana, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CAIXABANK S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Susana trabaja para la demandada desde el 18 de abril de 2005, con la categoría profesional de grupo I nivel 9 y con salario mensual prorrateado de 4.232,13 euros. (Hecho que se desprende de los folios 31 a 43 de los autos). SEGUNDO.- Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro establece en su articulo 78.4 Faltas muy graves. Son muy graves: 4.4. La transgresión de la buena fe contractual. 4.9. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes. Artículo 81.-Potestad disciplinaria 1. La potestad disciplinaria corresponde a las Cajas. 2. Las sanciones podrán consistir, según las faltas cometidas, en: 2.3 Por faltas muy graves: pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis; despido disciplinario. TERCERO.- El 19 de octubre de 2016 se dirige e-mail por Doña Marí Jose a Don Pedro Enrique en el que adjunta el bono usado por otra persona. El 24 de octubre de 2016 se dirige e-mail por Don Pedro Enrique a Don Adolfo (director del departamento de auditoria). (Hecho probado que se desprende de los folios 57 a 60 de los autos). CUARTO.- El 5 de enero de 2017 el Informe de auditoria concluye que Doña Susana canjeo irregularmente un bono de 150 euros de la Señora Marí Jose para el pago de parte de una estancia en un hotel. ( hecho probado que se desprende de los folios 44 a 56 de los autos). QUINTO.-El 24 de enero de 2017 se dirige pliego de cargos a Doña Susana recibido por la misma el 29 de enero. (Hecho probado que se desprende de los folios 61 a 63 de los autos). SEXTO.- El 31 de enero de 2017 Doña Susana presenta contestación al pliego de cargos (Hecho probado que se desprende de los folios 64 a 68 de los autos). SÉPTIMO.- El 3 de febrero de 2017 por el sindicato CCOO se presenta contestación al pliego de cargos (Hecho probado que se desprende de los folios 73 a 80 de los autos). OCTAVO.- El 23 de febrero de 2016 el actor recibe carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido y que establece como hecho determinante el despido disciplinario con efectos del 23 de febrero de 2017. En concreto se le imputan los siguientes comportamientos: La estancia en el Hotel Gran Melia Palacio de Isora el 11 de junio de 2016 fue abonada por Doña Susana con su bono regalo y con el bono regalo de Doña Marí Jose ; abonándose ademas 95,25 euros. (Hecho probado que se desprende de los folios 81 a 83 de los autos). NOVENO.- La estancia en el Hotel Gran Melia Palacio de Isora el 11 de junio de 2016 fue abonada por Doña Susana con su bono regalo y con el bono regalo de Doña Marí Jose ; abonándose ademas 95,25 euros. (Hecho probado que se desprende de la diligencia final consistente en requerir a Viajes El Corte Ingles SA para que aporte la documentación relativa al objeto de la controversia). DÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. UNDÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 6 de abril de 2017, en virtud de papeleta presentada el día 14 de marzo de 2017, concluyendo el mismo sin efecto (Hecho probado que se desprende del folio 17 de los autos).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por Doña Susana, representado y asistido por el letrado Don Rubén Rivero Cano y, como demandada, CaixaBank SA, representada y asistida por el Letrado, Don Antonio Jorda de Quay; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Susana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa en sus escrito de impugnación alega la vulneración del artículo 193 y siguientes de la LRJS señalando que el recurso de la trabajadora vulnera la técnica suplicatoria, alegación que es preciso desestimar, pues el recurso cumple con las previsiones del artículo 196 de la LRJS pues se hace constar el motivo o los motivos en que se ampara, se citán especificamente los peceptos y la jurisprudencia que se consideran vulnerados fundamentando los motivos y los documentos en los que se basa en su caso la revisión .

La actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede

acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En primer lugar interesa la revisión del hecho probado primero al objeto de que figure que el salario mensual prorrateado asciende a 5.790,52 euros, y no 4.232,13 como se refleja en la Sentencia. Se basa en los documentos que figuran en los folios 212, 42, 173 a 179, indica que se debe tomar como salario mensual del mes anterior al despido en el que la actora contaba con permiso retribuido por lo que no tiene ningún complemento variable, y que en la nómina del mes de enero de 2017 figura la ayuda por hijos que tiene naturaleza salarial. En el folio 42 y 212 consta la nómina del mes de enero de 2017 donde figura un total abonado de 5.790,52 euros, pero como pone de manifiesto la demandada en su escrito de impugnación consta un plus de convenio por importe de 684,37 euros que no figura en el resto de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 157/18, interpuesto por D.ª Rafaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR