STSJ Canarias 123/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2019:845
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución123/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000239/2018

NIG: 3501633320180000666

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000123/2019

Demandante: Bernarda ; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR

Demandado: CONSEJERÍA DE SANIDAD

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000239/2018, interpuesto por Dña. Bernarda, representado el Procurador de los Tribunales Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigido por la Abogada Dña. Piedad Milicua Salamero contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP y el Ministerio Fiscal versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolucion del Director del Servicio Canario de Salud de 19/12/2018, por la que se declara el decaimiento del derecho de adquirir la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría de enfermera a la demandante, por falta de incorporación al servicio correspondiente por causas imputables a la interesada.

SEGUNDO

Por la representación de la demandante se formuló demanda con la petición literal siguiente: -Que admitiendo este escrito, tenga por deducida la DEMANDA en el presente procedimiento, y tras los trámites preceptivos dicte f‌inalmente sentencia estimatoria, declarando nula la resolución recurrida por vulnerar el articulo 23.2 de la C.E . y en relación con el mismo el 25.1 del texto fundamental, con restablecimiento del derecho vulnerado mediante la consolidación de la toma de posesión efectuada el 29 de enero del 2019 por la actora, con carácter transitorio, y con efectos del 18 de diciembre del 2018.

TERCERO

El Abogado del Gobierno de Canariascontestó la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la inadmisibilidad o desestimatoria del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales invocados

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE ALCANCE DEL PROCESO ESPECIAL.- Como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que -cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Para la efectividad del anterior precepto, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre reguló el proceso de amparo jurisdiccional en su sección segunda, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su f‌inalidad estricta de -restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso-, debiendo aclararse que, en principio era característica de este proceso que su objeto no es el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa de la actuación impugnada, sino que se centra, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución .

Bajo la vigencia de tal Ley, una clásica doctrina jurisprudencial precisó que el procedimiento especial, preferente y sumario previsto en sus arts. 6 a 10, tenía una cognición limitada a la defensa y protección de los derechos fundamentales, quedando fuera de ella el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria. Sin embargo la Ley 29/1998, de 26 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, supuso un cambio relevante puesto de manif‌iesto por su Exposición de Motivos: -Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos-.

En consonancia con dicha f‌inalidad, el art. 114.2 LJCA establece que en dicho procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales "podrán hacerse valer las pretensiones a que se ref‌ieren los arts. 31 y 32, siempre que tengan como f‌inalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" y, de otro lado, el art. 121.2 LJCA dispone que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo."

La STS. 06 de noviembre de 2013,-- entre otras muchas--, da cuenta de dicha evolución normativa y precisa su alcance: -la ampliación de ámbito efectuada por la Ley Jurisdiccional permite matizar la doctrina anterior, pero no autoriza a prescindir totalmente de ella. Su f‌inalidad no es otra que evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria. Pero no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental-.

Viene ello a colación de que, como seguidamente veremos, antes de examinar el contenido material, -entendiendo por tal el contenido de los actos impugnados--, debemos restringir tal examen a la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en los preceptos constitucionales, descartando referirnos a otros preceptos constitucionales o de legalidad ordinaria y en tal proceso, se advierte que tanto en el escrito de interposición del recurso cuanto en la propia demanda, se invoca y ref‌iere como único derecho fundamental vulnerado, identif‌icado con el número del precepto, el derecho recogido en el art.

23.2 CE . de acceso en condiciones de igualdad a la función pública con los requisitos que establezcan las leyes. Solo en el Suplico de la demanda se hace una referencia a tal vulneración - en relación con el art....

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