SAP Valencia 110/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:1986
Número de Recurso365/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución110/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0072114

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 365/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 002131/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA

Apelante: CAIXABANK, S.A..

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado: D. Ángel y

DÑA. Rebeca .

Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.

SENTENCIA Nº 110/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALAFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALAFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 2131/2015, promovidos por D. Ángel y Dña. Rebeca contra CAIXABANK, S.A. sobre "cumplimiento de contrato de aval", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ contra D. Ángel y Dña. Rebeca

, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 28 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 2131/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Ángel y Dª Rebeca, contra la entidad Caixbank S.A.; y declaro la responsabilidad de la demandada dimanante de las pólizas de garantía suscritas con lal mercantil " Trampolín Hills Golf Resort S.L.", al ampro de la Ley 57/1968; declarando la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficierios y titulares del certificado de aval o seguro individual por el importe de su aportación anticipada. Y, debo condenar y condeo a Caixabank S.A. apagar a los demandantes la cantidad de 29.000,00 euros, mas otros 10.428,07 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales que sigan devengándose hasta el completo pago. Con imposición de costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ángel y Dña. Rebeca . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tanto en lo referente a los hechos que se dan por probados como en las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, que se hacen propias y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, discrepándose solamente en cuanto a la decisión tomada sobre la imposición de costas.

PRIMERO

Por D. Ángel y Dña Rebeca se planteó demanda contra "Caixabank S.A.", antes La Caixa, y "UAB BTA Draudima España Cia. Aseguradora", de la que se desistió en el curso de las actuaciones, reclamando: con carácter principal, la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la empresa "Trampolin Hill Golf Resort, S.L.", para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, al margen de la existencia de aval individualizado o seguro nominativo, y de declaración también de la eficacia de dichas pólizas como garantia solidaria de la devolución de tales cantidades en los casos previstos en la mencionada norma; y con caracter subsidiario, la declaración de responsabilidad de las demandadas por haber incumplido sus obligaciones "in vigilando" impuestas por el art. 1.2 "in fine" de la Ley 57/68 ; y en ambos casos, la declaración de asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendría como beneficiario y titular de certificado de aval o seguro individual por el importe de las aportaciones anticipadas, y la consiguiente condena solidaria de veintinueve mil euros (29.000 €) de principal anticipado a cuenta del precio de la compraventa, desglosada esta cantidad en 5.000 € de señal, y en 24.000 € a la firma del contrato de compraventa de 13 de junio de 2007, más diez mil cuatrocientos veintiocho euros con siete céntimos ( 10.428'07 €) de intereses liquidados desde la fecha de cada ingreso hasta la de la interposición de la demanda, con más los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago.

Opuesta "Caixabank S.A." a tales pretensiones, sustancialmente, porque no había aval individualizado a favor de los demandantes, porque la demandada no había sido depositaria de las cantidades entregadas, en cuenta especial, porque la póliza de contragarantía de lineas de avales estaba dispuesta y cancelada, porque la demanda no había financiado la promoción inmobiliaria en cuestión, y porque la reclamación de intereses era improcedente, la sentencia recaída en la instancia, considerando que los ingresos de 5.000 y 24.000 € se hicieron en cuentas que podían ser controladas por la demandada, estimó la demanda, siendo dicha resolución recurrida por la demandada, reiterando los argumentos que había esgrimido en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Cierto es que esta Sección, tiempo atrás, ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada.

Ahora bien, esta Sección, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68 . Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( Ss.T.S. Pleno 20-1-15, 30-4-15 ) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15 ); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13, 7-5-14 del pleno, 22-4-15, 23-7-15 ...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15 ...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manifiesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15 ...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: A) Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justificada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador...

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