STSJ Andalucía 282/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2019:6602
Número de Recurso1022/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1.022/2015

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1.022/2015 interpuesto por la entidad mercantil SEVILLA GAMING CENTER 2.013, S.L., representada por el Procurador Dº. Agustín Cruz Solís y defendida por el Letrado Dº. José Manuel Ramírez Mora, contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2015 de la Directora General de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2015 de esa misma Of‌icina, acordando la denegación total de la clase 41 "esparcimiento, actividades culturales, servicios de salones recreativos, explotación de salas de juego" de la Clasif‌icación 41 de Niza para el signo distintivo "ELITE GAMING CENTER" ; y cuya conformidad a derecho def‌iende el Abogado del Estado, Dº. José Aurelio Ruiz Piñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "se anule y deje sin efecto el acto impugnado de denegación de la solicitud de registro de marca a f‌in de que se dicte Resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas que permita el registro de la marca solicitada "ELITE GAMING CENTER", número de solicitud 3.524.700. Con cuanto más haya de haber en Derecho." .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se f‌ijó en indeterminada. No se recibió el pleito a prueba, ni los litigantes solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escritos de Conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 25 de febrero de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente intervención judicial promovida por la entidad mercantil SEVILLA GAMING CENTER 2.013, S.L., la Resolución de fecha 13 de octubre de 2015 de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas (OEPM) del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, P.D. el Jefe de la Unidad de Recursos (Resolución de 04/09/2007 de la DG de la OEPM), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2015 de esa misma Of‌icina, publicada en el Boletín Of‌icial de la Propiedad Industrial el 19/10/2015, acordando:

"1º.- Tener por desistida, por defectos no subsanados por el solicitante ( Art. 16 Ley de Marcas y 8 del Reglamento), la clase siguiente y para los productos/servicios que se indican:

CL. 41 para "servicios de salones de videojuegos, facilitación de juegos informáticos en línea".

  1. - Ajustar los productos/servicios en la clase 41 "esparcimiento, actividades culturales, servicios de salones recreativos, explotación de salas de juego".

  2. - La denegación total de la presente marca para todas las clases solicitadas, incluidas las clases limitadas o modif‌icadas" .

Interesa aclarar que la impugnación exclusivamente se contrae a la denegación total de la clase 41 "esparcimiento, actividades culturales, servicios de salones recreativos, explotación de salas de juego" de la Clasif‌icación 41 de Niza para el signo distintivo "ELITE GAMING CENTER".

La OEPM, amparándose en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), que prohíbe el registro como marcas de los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos, o que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior, aceptó la oposición formulada por "FRONTIER DEVELOPMENTS PLC".

SEGUNDO

La accionante niega que concurran las prohibiciones del art. 6 de la LM, porque:

.- La similitud de los signos solo atañe al término "ELITE", que es genérico. Existen más de cien signos distintivos inscritos como marca comunitaria. Además, los elementos gráf‌icos de la marca oponente son distintos a los de la solicitante.

.- Respecto a la identidad aplicativa, el simple hecho de que f‌iguren en la misma clase de productos y servicios de la Clasif‌icación Internacional de Niza, concretamente en la 41, no basta para considerar similares entre sí productos o servicios diversos, conforme prescribe el art. 3.4 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (RLM): "La clasif‌icación de productos y servicios sólo tiene un alcance administrativo, de tal manera que no podrán considerarse similares entre sí productos o servicios diversos por el hecho de que f‌iguren en la misma clase de la Clasif‌icación Internacional, ni disímiles porque aparezcan clasif‌icados en diferente clase" .

Aunque ambas marcas trabajan el mismo ámbito, el de los videojuegos, la oponente sólo realiza la producción de videojuegos, mientras que la marca solicitante ofrece servicios, una actividad completamente distinta, independiente y autónoma.

.- Tampoco concurre prueba del uso de la marca comunitaria oponente, art. 42.2 y 3 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 . La oponente, aunque consta registrada como marca desde el 26 de diciembre de 2012, no...

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