SAP Alicante 114/2019, 1 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución114/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000798/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000762/2017

SENTENCIA Nº 114/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 762/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Caixabank, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Garrigós Juan, y como apelada D. Carlos José y Dª Juana, representados por la Procuradora Sra. Rosa Brufal Escobar y dirigida por la Letrada Sra. Juana Soriano Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ELENA MEDIAN CUADROS en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra Carlos José Y

Juana, debo declarar y declaro resuelto EL contrato de crédito hipotecario por incumplimiento de la obligación de pago celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario de Callosa del Segura don Antonio Botía Valverde Rodríguez, con fecha de 15 de junio de 2006 y número de protocolo 2142 y condeno a los demandados, al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal así como por intereses ordinarios e intereses ordinarios por cuotas impagadas devengados hasta la fecha de 9 de mayo de 2017, de cierre del crédito, que ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y

nueve euros con veinte céntimos (147.649,20 €), así como de los intereses que se devenguen posteriormente desde dicha fecha hasta sentencia.

No ha lugar a acordar la prelación de la garantía hipotecaria ni la realización de la misma.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Caixabank, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 798/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de Febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 CC .

Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : " El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...

...Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos...

...En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...

...quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...

...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento... ".

La demandante ejercita con carácter principal acción de resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento y, subsidiariamente la de cumplimiento con vencimiento anticipado y pérdida del plazo e insolvencia de la prestataria en virtud del art. 1129 CC en relación con el incumplimiento grave de obligaciones esenciales conforme el art. 1124 CC . En ambas pide la realización del derecho de hipoteca.

La cuestión debatida en esta alzada se circunscribe a determinar si acordaba la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pues el tribunal de instancia accedió a la pretensión principal, cabe o no que la cantidad objeto de condena pueda realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral, conforme lo pactado en la escritura de hipoteca,

ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Por tanto, si subsiste la garantía hipotecaria con todos los derechos para el acreedor inherentes a la misma.

El banco, haciendo uso de su opción perfectamente legítima, acudió al proceso declarativo ordinario con base al, no negado, incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago de los prestatarios, en aplicación de los artículos 1124 y 1129 CC, permitiendo el primero la resolución contractual o la exigencia del cumplimiento.

En el presente caso consta que los demandados recibieron el capital prestado, es decir, que la parte prestamista cumplió íntegramente su obligación. Por otro lado, los demandados no han negado tal circunstancias ni han denunciado incumplimiento de cualquier tipo de la parte actora.

En el otro extremo, siendo la obligación principal de los demandados la devolución del capital prestado, a través del pago de las cuotas mensuales estipuladas, ésta resulta incumplida.

Pues bien, en esta tesitura, cabe recordar lo dispuesto en los recientes artículos del código civil:

Artículo 1857.

Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

  1. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Artículo 1858.

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

Artículo 1876.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Artículo 1880.

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

El art. 104 de la LH

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

Como derecho accesorio que es, la hipoteca se extingue por cualquiera de las causas que extinguen la obligación principal garantizada. Además se extingue por causas que afectan exclusivamente a este derecho real de garantía. Por ello, hay que distinguir dos grandes grupos de causas: Extinción de la obligación garantizada y extinción de la hipoteca.

Dentro de las primeras las causas por las que se extingue una obligación producen la extinción de la hipoteca que la garantiza. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 1156 CC, la hipoteca se extinguirá por: el pago de la deuda; su condonación; la compensación entre deudor y acreedor de la respectiva deuda en la cantidad concurrente; y por novación extintiva.

De modo que por efecto de lo dispuesto en el artículo 1156.1 del Código Civil, si se extingue la obligación principal por pago queda extinguida la accesoria. Tal...

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