STSJ Canarias 192/2019, 1 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:433 |
Número de Recurso | 367/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 192/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000367/2018
NIG: 3803844420170006752
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000192/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000944/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: DANORA SERVICIOS Y EXPLOTACIONES TURISTICAS S.L.; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
Recurrido: MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA; Abogado: FERNANDO MONTANER ESCOLANO
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000367/2018, interpuesto por Dña. María, frente a Sentencia 000073/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000944/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado DANORA SERVICIOS Y EXPLOTACIONES TURISTICAS S.L. y MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de febrero de 2018, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. María
, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para DONORA SERVICIOS Y EXPLOTACIONES TURISTICAS S.L., con antigüedad de 19 de mayo de 2005, categoría profesional de c. guardia y salario conforme a convenio. SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife. (hecho conforme) TERCERO.- Por resolución de 12 de Diciembre de 2016, el INSS reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos de 9 de diciembre de 2016. El dictamen propuesta del EVI indica que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 24 de Noviembre de 2018. (documentos 1 a 3 de la parte actora) CUARTO.-DONORA SERVICIOS Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.L. tiene concertado un seguro de vida con Mapfre, que cubre la invalidez profesional total y permanente. (documentos 1 a 3 de la parte demandada) QUINTO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 29 de septiembre de 2017, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el 27 de octubre de 2017. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por doña María frente a DONORA SERVICIOS Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.L. y frente a MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.
UNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS . Alega la vulneración del art. 46 del Convenio colectivo de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Señala que la sentencia cita el artículo 29 del convenio colectivo que se refiere a las excedencias, debiendo ser de aplicación el artículo 46 del convenio colectivo que recoge el abono de la indemnización de 15.000 en caso de incapacidad permanente. Pone de manifiesto que la sentencia realiza una interpretación incorrecta del convenio al supeditar el abono de la indemnización a la extinción de la relación laboral, debiéndose aplicar la literalidad de la norma convencional, que vincula el seguro de vida a la permanencia del asegurado en la empresa debiéndose interpretar en el sentido de percibir el seguro siempre y cuando se produzca el hecho causante el asegurado trabaje en la empresa y prueba de ello es la referencia a que si el trabajador es dado de baja en la empresa se dará de baja al trabajador de la póliza de seguros; señala que la norma convencional responde al riesgo de producirse una incapacidad permanente, cubriéndose dicho riesgo mediante una póliza de seguros que es de aplicación inmediata cuando se produce el riesgo contratado, cuando un trabajador pasa a la situación protegida de incapacidad permanente, de forma automática y sin necesidad de interpretación alguna. Con invocación de diversas resoluciones de distintos tribunales superiores la demandante pone de manifiesto que la posibilidad de revisión futura de la incapacidad permanente...
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