STSJ Canarias 99/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2019:708
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000009/2018

NIG: 3501645320170000473

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000099/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000081/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MGO BY WESTFIELD SL; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

-----------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000009/2018, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP, contra MGO BY WESTFIELD SL, habiendo comparecido, en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigida por el Abogado Dº. JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO, contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 81/2017, versando sobre Administración Laboral y Seguridad Social. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad MGO BY WESTFIELD, SL, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, dejándola sin efecto, condenando a la Administración al pago de las costas procesales. -

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 23 de octubre de 2018.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en la presente apelación Sentencia del Juzgado de instancia por la que, estimando la demanda, se dejó sin efecto el acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social girada por la Administración Pùblica demandada (la Tesorería General de la Seguridad Social, como Entidad Gestora del sistema de Seguridad Social).

En el presente caso, lo que constituye el núcleo del litigio es la existencia de un Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, en el seno del procedimiento concursal de la entidad societaria Grupo MGO, SA, por el que se aceptó la adjudicación de una unidad productiva autónoma de la misma, a otra sociedad de la (que luego, tras sucesivas operaciones mercantiles) deviene titular la hoy recurrente MGO by Westfield, S.L. siendo el elemento materialmente clave de la contienda el que la adjudicación se hizo respecto a una

oferta que se limitaba a la asunción de la totalidad de la plantilla existente a la fecha de la oferta (con lo que se excluía a los trabajadores cuyos contratos de trabajo quedaron extinguidos con anterioridad) y, por consiguiente, la nueva dueña asumía la deuda de las cuotas de Seguridad Social anteriormente devengadas, pero sólo de esos trabajadores, y no del resto.

La cuestion -desde luego-es singularmente compleja, complejidad que se acentúa con la concurrencia de difíciles problemas de Derecho Transitorio y concurrencia (discordancia, más bien) entre normativa laboral y Derecho Concursal, a más de la incidencia de la institución de la -res iudicata-.

La postura de la TGSS obviamente, es opuesta a tal exoneración de responsabilidad, en base a las disposiciones laborales y de Seguridad Social que imponen la extensión de tal responsabilidad.

La Sentencia de instancia sintetiza y resume la contienda, logrando simplificar la, en principio, compleja problemática que contiene. Por eso, la Sala opta por reproducir su atinada motivación (en lo que atañe al fondo del litigio, despejando el aspecto competencial también planteado), motivación que es la siguiente:

-En cuanto a la competencia que se dice administrativa, de la Tesorería General de la Seguridad Social para la declaración de responsabilidad solidaria del adquirente, en realidad tal declaración viene contenida en la propia normativa concursal pues el art. 146 LC dice que, en caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte... La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2."

" Este precepto dice que, cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa."

"Y existiendo tal sucesión de empresas, reconocida legalmente, lo que hace la Administración demandada es liquidar la deuda que considera corresponde a la sociedad subrogada, para lo cual sí tiene competencia, según la normativa antes transcrita."

"Ahora bien, la cuestión litigiosa en este procedimiento estriba más bien en el período temporal y subjetivo de la sucesión de empresas reconocida. Esto es, si la empresa adquirente se subroga en la totalidad de las deudas anteriores a la transmisión o bien sólo respecto de los trabajadores cuya relación se ha subrogado y continúan trabajando para la nueva empresa."

"Y para resolverla basta con acudir a los propios Autos, de los que no consta hayan sido revocados, dictados por el Juzgado de lo Mercantil num. 3 de los de Madrid, de fecha 29 de julio de 2015 y 19 de diciembre de 2016 ."

"En el primero de ellos, se dice:

"-2. En cuanto a las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, la responsabilidad del adquirente quedará limitada a las deudas relativas a las relaciones laborales que efectivamente asume. Así, y conforme a las citadas Conclusiones de la Reunión de Magistrados de lo Mercantil de Madrid, en fechas 7 y 21 de noviembre de 2014, la responsabilidad del adquirente quedará limitada a las deudas respecto de las relaciones laborales que efectivamente asuma y no a todas las del establecimiento a las que haga referencia..-.2

"Y, en el segundo, tras el recurso de reposición interpuesto por la Administración ahora demandada, se insiste que -...dicha aplicación no es incompatible con la actual redacción del art. 149.4, pues el mismo establece que se considerará que existe sucesión de empresas a los efectos laborales y de Seguridad Social cuando, como consecuencia de la enajenación, una entidad económica mantenga su identidad. Por tanto, existe sucesión de empresa respecto de una entidad económica determinada, que es única y exclusivamente la que es objeto de venta y no aquellas relaciones que no sean objeto de transmisión y, por tanto, no formen parte de la entidad económica, al menos al tiempo de la misma, aunque lo hubiesen hecho con anterioridad. Esta aplicación del precepto se ha realizado en numerosas resoluciones judiciales, como los autos de JM n.º 1 Alicante, de 13 de marzo de 2015; de la AP de Palma de Mallorca, secc 5ª de 27 enero 2016 ; de la AP de Álava, secc 1ª de 18 mayo 2016 o del JM n.º 5 Barcelona de 7 julio de 2016 ."

"2. Se alega, en segundo lugar, la falta de competencia objetiva del Juez del concurso para declarar la inaplicación de normas laborales y de la Seguridad Social, como supone la determinación de la existencia o no de sucesión de empresa."

"Los arts 86 ter LOPJ y 8 LC atribuyen al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente respecto de toda ejecución dirigida frente al patrimonio del concursado, sin que queden excluidas de dicha atribución las ejecuciones relativas a materia laboral. Siendo una de estas ejecuciones la venta de la unidad productiva, el juez del concurso tendría competencia exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre los aspectos que afectan a la misma...-."

"Según la parte recurrente, el acto administrativo impugnado resulta contrario a los pronunciamientos judiciales del Juez de lo Mercantil y, si fuera confirmado por este Juzgado, se vulneraría el principio de seguridad jurídica."

"Al respecto, la STC 234/12, remitiéndose a la STC 136/11 dice que este principio debe entenderse como "la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho o como la claridad del legislador y no la confusión...

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