STSJ Andalucía 466/2019, 26 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS RIVERA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:5050 |
Número de Recurso | 993/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 466/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 993/2016
SENTENCIA NÚM. 466 DE 2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 993/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 130/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, de cuantía 91.043,06 €, siendo parte apelante la entidad mercantil "PENINSULAR DE CONTRATAS, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Doña María Cristina Barcelona Sánchez, y dirigida por el letrado Don Luis Egido Valtueña; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Villalobos Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso y la adhesión al recurso de apelación.
Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2016, se tuvo por desistida de su recurso de apelación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, continuándose respecto de la adhesión a la apelación deducida por la precitada entidad mercantil. Pese a anunciar la Letrada del ente autonómico que se opondría a dicha adhesión a la apelación, sin embargo, no consta la presentación de escrito alguno enderezado a dicha finalidad.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la reclamación, de fecha 20 de marzo de 2014, de la cantidad de 91.043,06 €, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones números 3, 5, 6, 14, 15, 24, TSA/09001, TSA/09002 y TSA/10001, relativas a la obra "REMODELACIÓN DE ACCESO A LA CARRETERA DE TORRE-QUEBRADILLA Y CONEXIÓN CON LA RONDA ESTE DE JAÉN (T.M. DE JAÉN) CLAVE: 2008/2846 (O5-JA-1866-00-00-ON)".
Al haber desistido de su recurso de apelación la Administración Autonómica de Andalucía, esta alzada se contrae únicamente a la resolución de la adhesión al recurso de apelación deducida por la mercantil apelada por la decisión de la instancia sobre las costas procesales.
Funda la mercantil recurrente la indicada adhesión a la apelación en que, en contra de lo afirmado por la juez a quo, no plantea ninguna duda de derecho la cuestión relativa a la fijación de la fecha inicial para el cómputo de la prescripción de la acción para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones de obras.
El artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional establece que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" .
La sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2016, dictada en el recurso de apelación 48/2016, expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del transcrito precepto. Glosaremos su fundamento jurídico segundo. Dice así:
artículo 139.1, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación .
Las sentencias de la Sala Tercera (Sección Quinta) 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016, recurso 1096/2014, y la reciente 5 de abril de 2016, recurso de casación 535/2015, razonan:
"Establece el art. 139 LJCA, en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico
procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986, 134/1990 y 46/1995 ).
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuya motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".
En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: "En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del...
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