STSJ Canarias 92/2019, 25 de Febrero de 2019
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:800 |
Número de Recurso | 140/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 92/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000140/2017
NIG: 3501645320160000082
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000092/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000167/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA
Apelante: Eloisa ; Procurador: MARIA MAGDALENA TORRENT GIL
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA
Magistrados
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
--------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000140/2017, interpuesto por Dña. Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA MAGDALENA TORRENT GIL y dirigida por el Abogado Dº. GERMÁN JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, contra Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 21/2016 versando sobre Otros actos de la Administración-Viviendas de Protección Oficial. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2016, con el siguiente fallo: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Eloisa, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el ultimo fundamento de derecho. -
Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 18 de octubre de 2018.
Se impugna en este procedimiento, en trámite de apelación, la Sentencia de signo confirmatorio de la Resolución de la Administración demandada por la que se confirmaba otro acto administrativo que desestimó la solicitud de la apelante por la que solicitaba se dejara sin efecto la Resolución de 29-12-14, sobre adjudicación de 117 viviendas protegidas, a fin de que se le otorgara una de ellas a la actora.
El recurso no es objeto de impugnación por la representación letrada del Organismo Autonómo autonómico, pero dada la endeblez del citado recurso, tal omisión deviene irrelevante pues su único efecto es que la apelante puede eludir la condena en costas en lo que atañe a los honorarios de la Sra. Letrada de tal Administración.
Si bien es cierto que existe doctrina (ordinaria y jurisprudencial) que podría fundamentar la desestimación de la apelación ( STSJ Castilla/León-Burgos, de 2-10-09 o del de País Vasco de 20-7-07 y, sobre todo SSTS 25-2-91 o 11-3-99 ), esta Sala declara profesar doctrina tolerante en los defectos de técnica procesal, en línea con la jurisprudencia constitucional proclive al favorecimiento del acceso (material y no sólo formal) al recurso, doctrina derivada del llamado principio constitucional procesal -pro actione- ( STCo. 15-1-10 ), y, en esa línea, entiende este Tribunal que pese al defectuoso contenido de la apelación, procede entrar a considerar los motivos del recurso.
La debilidad del escrito de recurso es tal que procede reproducirlo en su integridad:
" PRIMERO.- Resuelve la sentencia en sus fundamentos de derecho, que de acuerdo con el artículo 56 de la LJCA, se han apreciado defectos en la demanda, cuestión con lo que esta parte no está de acuerdo. Pues en el escrito de la demanda se expusieron los hechos pormenorizados y con suficiente detalle."
" Por lo que rogamos al órgano superior, que analice este hecho, y se pronuncie sobre el mismo."
"SEGUNDO.- Se alega también, que en la demanda no se hace critica alguna a la resolución recurrida. Afirmación que esta parte recurrente no comparte en absoluto."
"TERCERO.- Consideramos que los hechos expuestos en la demanda, y la exposición realizada en nuestras alegaciones sucintas, son suficientes para que la demanda y sus pretensiones, estén suficientemente fundamentadas. Y ello...
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