STSJ Andalucía 424/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:4218
Número de Recurso818/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución424/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 818/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 424 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

----------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 818/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 355/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de la entidad mercantil Transportes Ureña, S.A., en calidad de apelante, que comparece de presentada por el procurador D. José Jiménez Cozar y asistida por la letrada Dña. Lorena María Jiménez Montes.

Son partes apeladas el Ayuntamiento de Martos, asistido por el letrado don Carlos María Barranco Zafra y la UTE Transporte Urbano de Martos, defendida por el letrado D. Francisco Olivencia Jiménez, ambos comparecen representados por la procuradora Dña. Lucía María Jurado Valero.

La cuantía del recurso es 314.260,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 355/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Jaén, a instancia de la entidad mercantil Transportes Ureña, S.A., que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución número 674/2015, de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Martos, en el expediente sancionador número SECZB003, por el que se acordó la desestimación del recurso de reposición

formulado contra la resolución de adjudicación número 448/2015, de fecha 26 de marzo, por la que se adjudicó el contrato de gestión de servicio público para el transporte colectivo de viajeros en Martos en favor de otra entidad mercantil, e inadmitir la solicitud de nulidad y anulabilidad invocada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 179/2016, de fecha 4 de marzo de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 355/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 8 de septiembre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 179/2016, de fecha 4 de marzo de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 355/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia apelada razona, en primer lugar, que no cabe impugnar la adjudicación de un contrato en atención a la ilegalidad de las cláusulas por quien no las combatió en su momento y concurrió a la licitación. Añade que este tipo de contratos no necesitan la publicación en el DOUE, sino en el BOP, tal y como se desprende del artículo 13 del TRLCSP.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de acreditar los requisitos de solvencia técnica y profesional, argumenta que, a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, queda probado que la mercantil reúne tales requisitos.

Tampoco concurren, por otro lado, las causas de nulidad previstas en el artículo 62 de la Ley 30/92, por lo que la inadmisión de la solicitud de nulidad fue conforme al ordenamiento jurídico. Finalmente, rechaza que las resoluciones adolezcan de falta de motivación.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la actora y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

El contrato público objeto del presente recurso no ha sido objeto de publicación en el DOUE, tal y como resulta preceptivo, de conformidad con el artículo 7 apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, el cual, dada su naturaleza jurídica, es de aplicación directa al supuesto que nos ocupa.

Con invocación de jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, considera que la prescripción del momento para impugnar los pliegos no entra juego cuando el motivo de la impugnación trae consigo la nulidad del propio contrato, momento en el que se podrá incluso plantear dicha irregularidad hasta el momento mismo de la adjudicación.

La sociedad adjudicataria no ha acreditado la solvencia exigida en el Pliego de Condiciones Administrativas. La experiencia acreditar debe ser análoga al servicio objeto de contrato, esto es, un servicio regular de uso general de transporte de viajeros por carretera. Sin embargo, la adjudicatarias aportó varios certif‌icados acreditativos de su solvencia técnica y profesional respecto de la prestación de una tipología específ‌ica de servicios (discrecionales y regular de escolares y trabajadores) pero no se acompaña, sin embargo, declaración ni documento adicional alguno que ponga de manif‌iesto su experiencia en la prestación de otros servicios distintos a los anteriormente manifestados.

En cuanto a la resolución que acordó la inadmisión de la solicitud de nulidad, se remite a lo expuesto en el fundamento primero del recurso respecto de la falta de publicación en el DOUE; y en cuanto a la anulabilidad del acto, asimismo, a lo expuesto en su escrito de demanda.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Martos solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y alega los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

El contrato no es objeto de regulación armonizada, por lo que no requiere publicación en el DOUE. En todo caso, carece de legitimación activa la actora para impugnar la adjudicación del contrato con base en el carácter discriminatorio de las cláusulas, cuando no las impugnó en su momento y concurrió a la licitación. El demandante confunde la normativa aplicable a los contratos de servicios con la relativa a los contratos de gestión de servicios públicos.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de acreditar los requisitos de solvencia técnica y profesional, transcribe la resolución que desestimó el recurso de reposición, y concluye que la adjudicataria viene realizando un servicio de transporte público de viajeros análogo al servicio de transporte objeto de contratación. Finaliza señalando que no concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho, y se remite, igualmente, a la resolución que desestimó el recurso de reposición en cuanto a la falta de motivación.

Por parte de la UTE Transporte Urbano de Martos se interesó la conf‌irmación de la sentencia de instancia, y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes fundamentos de derecho:

El contrato que nos ocupa no es objeto de regulación armonizada. Se trata de un contrato de gestión de servicio público, no así un contrato de servicios. Por otro lado, no cabe en este momento que impugne las condiciones del pliego quien aceptó las mismas y concurrió a la licitación. No es cierto que se haya incumplido la obligación de acreditar los requisitos de solvencia técnica y profesional por parte de la empresa adjudicataria, habida cuenta que se acreditó la prestación de un servicio, que estima análogo, como se desprende de los documentos número 4 a 6 que adjuntó a su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a la resolución que acordó la inadmisión de la solicitud de nulidad, así como respecto de la falta de motivación, expone diversos argumentos que, en síntesis, coinciden con los opuestos por el Ente local demandado.

CUARTO

Impugnación de las cláusulas del Pliego de Condiciones Administrativas por quien, habiendo concurrido a la licitación, no las combatió antes de conocer que no resultó adjudicatario.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, dada la naturaleza contractual y no reglamentaria de los pliegos, su falta de impugnación convalida los vicios en que estos pudieran incurrir. Solo se contempla como excepción los supuestos de nulidad de pleno derecho; si bien, la acción que por este motivo tendría el licitador que presentó su oferta con plena aceptación de sus bases, y que solo los combate una vez que conoce que no ha sido adjudicatario, debe interpretarse y matizarse conforme a los principios de buena fe, vinculación de los actos propios y certidumbre jurídica. En este contexto, se trata de un obstáculo para reconocer su legitimación activa la f‌irmeza del pliego, pues no puede obviarse que constituye un acto administrativo consentido y f‌irme para el licitador no adjudicatario. En otras palabras, no se ajusta a los principios de buena fe y vinculación de los actos propios que los mismos licitadores que consintieron y aceptaron los pliegos impugnen su contenido únicamente tras conocer que no han resultado...

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