STSJ Andalucía 336/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | BEATRIZ GALINDO SACRISTAN |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4142 |
Número de Recurso | 85/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 336/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 85/2015
SENTENCIA NUM. 336 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. María Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 85/2015 seguido a instancia de D. Octavio que comparece representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistido de letrado; siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada de cese y nueva toma de posesión por no ser conformes a derecho y consecuentemente se declare el derecho del actor a volver a ocupar un nivel 18, Jefe de Unidad de clasificación postal (su antiguo puesto) en la misma localidad en la que venía prestando servicios, con todos los derechos económicos y administrativos a los que hubiere lugar con efectos retroactivos desde la fecha de la resolución de cese.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación y por interposición del recurso fuera de plazo. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.
La cuantía del recurso es indeterminada
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el periodo de prueba, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
El recurso se interpone contra las Resoluciones de 2 de diciembre de 2014 dictadas por la Sociedad estatal Correos y Telégrafos por las que se cesa al recurrente en el puesto de trabajo y se le notifica la toma de posesión en puesto de trabajo.
En su demanda el recurrente alega, que siendo funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto, fue nombrado con carácter definitivo el 11 de julio de 2005, para desempeñar el puesto de Jefe Unidad Clasificación/ Distribución 3, reconociéndole un nivel superior
16.
Sin embargo mediante resolución de 2 de diciembre de 2014 es cesado en dicho puesto y pasa a asignársele el puesto de Jefe de Equipo 2 en Las Gabias con nivel 14, sin expediente disciplinario alguno. Que dicha reestructuración prescinde de la normativa del personal funcionarial y vulnera el artículo 9.3, 103.1 CE y 47 ley 30/92 y 20.1.b de la ley 30/84 incurriendo en desviación de poder.
Comenzando por las causas de inadmisibilidad las resoluciones recurridas aunque sirven para reflejar en el registro la formalización de situaciones administrativas producidas antes, sirven también para notificación al interesado, que no consta haya ocurrido con anterioridad, con todos los requisitos legales pues la notificación de la resolución de 11 de noviembre de 2014, lo fue sin información de los recursos que cabían contra ella. Y el cese y toma de posesión son actos de constancia pero en este caso con su notificación comienza el plazo de impugnación del acuerdo sustantivo que les sirve de base y fundamento, resolución de 11 de noviembre de 2014.
El recurso por tanto se interpuso frente a actos susceptibles de impugnación, y en tiempo y forma.
Entrando a conocer del fondo del asunto debe decirse que con el examen de los acuerdos impugnados no se está valorando las cualidades ni méritos del recurrente, sino la resolución que le cesa en un puesto de libre designación y le adscribe provisionalmente a otro puesto.
La cuestión a dilucidar es la relativa a si es acorde a derecho el cese en el destino que venía ocupando el demandante en puesto de libre designación.
Recordaremos ahora por su interés la doctrina de la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo constante en esta materia de nombramientos y ceses de puesto de trabajo de libre designación, que se recoge en sentencias de 9 de mayo de 2001, 26 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2001 entre otras muchas y últimamente la Sentencia de 23 marzo de 2017 que señalaba:
"Para ello debe señalarse que una correcta valoración de la cuestión objeto de este litigio hace necesario partir del principio de que la inamovilidad inherente a la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios que han sido cubiertos por concurso, sistema normal de provisión conforme a lo establecido en el artículo
36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, desaparece en los casos en los que la cobertura se ha producido por el sistema de libre designación, regulado en los artículos 51 y siguientes del mismo Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que limitan notoriamente los puestos que pueden cubrirse por dicho sistema (artículo 51.1), atenuando además las exigencias derivadas de la observancia de los principios generales de mérito y capacidad, pues se requiere de convocatoria pública en la que únicamente ha de reflejarse la descripción del puesto y los requisitos para su desempeño. En el carácter de esta clase de nombramientos destaca fundamentalmente la nota de confianza en el nombrado, solo requiriendo como motivación la referencia al cumplimiento de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria por parte del candidato elegido y la competencia por parte de quien lo designa ( artículo 56.1 del Real Decreto 364/1995 ); del mismo modo que el cese no se reviste de las garantías que asisten al funcionario nombrado por concurso, sino que "La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla" (artículo 58.1). A tenor de la indicada regulación normativa, la jurisprudencia ha perfilado las características de esta clase de nombramientos, significando la sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de enero de 1997 que "el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto...
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