STSJ Canarias 137/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:132
Número de Recurso322/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000322/2018

NIG: 3803844420160005911

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000137/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000821/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Alexis ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 821/2016 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra

D. Alexis y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de octubre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Alexis, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Prefabricados de Hormigón San Benito, SL, con antigüedad del 23/10/1973, y un salario diario bruto prorrateado de 42,51 euros, (folio 21 a 27, -sentencia de despido-).

SEGUNDO

Por sentencia de 5 de septiembre de 2011 dicta a por el Juzgado de lo Social núm. 4, en el procedimiento de despido núm. 421/2011, se declaró improcedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa Prefabricados de Hormigón San Benito, SL, el día 20 de abril de 2011, condenando a la empresa a su elección a readmitir al trabajador o indemnizarlo en la cuantía de 54.306,53 euros, así como cualquiera que sea la opción, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 42,51 euros, o hasta el día que hubiese encontrado otro empleo, si fuera anterior a la sentencia, (folio 21 a 27, -sentencia-). La sentencia fue notificada el 22/09/2011. TERCERO.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de S/C de Tenerife, se declaró el concurso abreviado núm. 59/2011, de la empresa Prefabricados de Hormigón San Benito, SL, (folio 18, -publicación en el BOE-). CUARTO.- El día 9 de enero de 2012, se dicta auto despachando ejecución por el juzgado de lo Social núm. 2 en el procedimiento de ejecución núm. 462/2011 de la sentencia de 5 de septiembre de 2011 dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4, en cuantía principal de 60.938,09 euros (indemnización + salarios de tramitación), (folios 28 y 29, -auto-). QUINTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013, el actor presenta solicitud ante el Fogasa para el reconocimiento de prestaciones correspondientes en concepto de indemnización, dictándose resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, en el expediente núm. NUM001 por la que se reconoce al actor la cuantía de 15.304,45 euros en concepto en concepto de indemnización (folio 34, -solicitud-; folio 55 a 56, -resolución-). SEXTO.- En certificado emitido por el Administrador concursal de la empresa Prefabricados de Hormigón San Benito, SL, el día 28 de noviembre de 2013, se recoge el importe que en concepto de indemnización le corresponde al actor en cuantía de 60.938,09 euros (folio 44). SÉPTIMO.- El actor el día 11 de junio de 2015 el actor presenta solicitud ante el Fogasa para el reconocimiento de prestaciones correspondientes en concepto de salarios de tramitación, adjuntando certificado del administrador concursal de fecha 28 de noviembre de 2013 (con fecha de registro de entrada 11/06/2015) donde se refleja el importe en concepto de indemnización 54.306,53 euros, y de salarios de tramitación 6.631,56 euros, (folio 12, -solicitud-; folio 17, - certificado-). OCTAVO.- El actor presentó demanda ante el Fogasa, en el procedimiento ordinario núm. 201/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 5, que finalizó por desistimiento de la actora ante el reconocimiento del FOGASA del abono de los salarios de tramitación por importe de 5.786,34 euros en resolución dictada al efecto, (folio 60, - acta y auto de archivo de fecha 24 de mayo de 2016-). NOVENO.- Con fecha 24 de mayo de 2016, el Fogasa dicta resolución en el expediente núm. NUM002 por la que se reconoce al actor la cuantía de 5.786,34 euros en concepto en salarios de tramitación al haber trascurrido el plazo de 3 meses sin dictarse resolución expresa, reservándose el derecho de revisar el acto administrativo presunto que se ha producido a favor del interesado, (folio 8 a 11-resolución que dada su extensión se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda presentada por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente al D. Alexis, condenando a D. Alexis a abonar las prestaciones indebidamente percibidas en concepto de salarios de tramitación en cuantía de 5.786,34 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de revisión de actos declarativos de derechos ejercitada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución dictada por dicho Organismo en fecha 19 de mayo de 2016, por la cual se estimaban las prestaciones de garantía salarial solicitadas por D. Alexis por silencio administrativo positivo y sin hacer valoraciones jurídicas sobre la concurrencia de los requisitos de la solicitud para tener derecho a las mismas y que se condenara al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas, por un importe total de 5.786,34 €.

Frente a la misma se alza el trabajador demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos y se confirme la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca el demandado en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 43 párrafos 1 º, 2 º y 3º letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo estimado el FOGASA su solicitud de prestaciones de garantía salarial por silencio administrativo positivo, no puede este Organismo ir ahora en contra de sus propios actos y pedir la anulación de su acto presunto, que es plenamente ajustado a derecho.

El artículo 62 de la ya derogada, bajo la rúbrica -Nulidad de pleno derecho-, dispone literalmente lo siguiente:

-1.- Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales-.

Y el artículo 63 del mismo cuerpo legal, bajo la rúbrica -Anulabilidad-, dispone literalmente lo siguiente:

-1.- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2.- No obstante, el defecto de...

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