STSJ Canarias 139/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2019:865
Número de Recurso1224/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución139/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: NAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001224/2018

NIG: 3501644420170007852

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000139/2019

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000775/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Violeta ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: DIRECCION000 ; Abogado: MARIA ASCENSION ZERPA ALEMAN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001224/2018, interpuesto por Dña. Violeta, frente a Sentencia 000199/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000775/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Violeta, en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandada la DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la empleadora en el centro de trabajo DIRECCION001, siendode aplicación el convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2012, se suscribe por parte de la empresa y de la delegada de personal accionante un acuerdo con el siguiente contenido: - Tal y como establece la reforma Laboral según Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que permite la negociación de la tabla salarial. Los trabajadores son conscientes de la imposibilidad económica de la entidad de aplicar la tabla salarial del II Convenio Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores. Los trabajadores son conscientes dada la coyuntura actual de la imposibilidad de la administración (Consejería de Política Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria) a subir las prestaciones económicas derivadas del convenio suscrito con la Asociación. Ante ello ambas partes acuerdan mantener los sueldos actuales durante un año, es decir, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014 hasta el comienzo de la Gestión del nuevo concurso si esto se dieses antes la fecha límite del acuerdo . Durante este tiempo ambas partes acuerdan la no aplicación de la tabla salarial vigente del II Convenio Colectivo estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores y las sucesivas que pudieran publicarse en la vigencia de este acuerdo, sin embargo si durante el periodo la administración aumentara las partidas económicas en algunos de los convenios colaboradores que esta asociación tiene suscrito con la misma, ésta procederá a aumentar en el mismo porcentaje los salarios de los trabajadores afectados por el citado convenio de colaboración que ha sufrido el incremento con el tope de la tabla salarial que en eses momento sea aplicable, sin que esto sea extrapolable a los otros centros de trabajo ni a sus trabajadores no afectados al citado incremento-.

TERCERO.- Con fecha 13 de Mayo de 2015, se acordó un nuevo descuelgue salarial, en base al artículo 82,3 ET, respecto a la inaplicación de la tabla salarial para el año 2015, con el siguiente contenido:

Por la entidad, .. vuelve a explicar las causas y los efectos de la inaplicación de la tabla salarial pretendida aportando la documental en la que se apoya la necesidad de inaplicación, tras un breve debate, acuerdan lo siguiente:Que las remuneraciones anuales de los trabajadores de dicho Centro para el año 2014, 2015 y hasta la adjudicación de la licitación Concursal del Excelentísimo Cabildo de Gran Canaria, (la cual se prevé para junio de 2016) para dicho periodo, en base a lo establecido en el artículo 82,3 del ET, serán las que viene percibiendo.

CUARTO.- La plantilla de trabajadores del centro de trabajo DIRECCION001, vienen manteniendo sus retribuciones congeladas durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017

QUINTO.- El día 10 de Octubre de 2017 con fecha de efectos 27-10-17 fueron despedidos los trabajadores de la demandada por medio de carta con el siguiente contenido: -La dirección de esta entidad le comunica por medio de la presente escrito que, al amparo de lo determinado en el apartado c del artículo 52 en relación con el artículo 51.1 y 49.1.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado Laboral, ( artículo 18.3) y el RD 1483/2012 artículo 1.2 ha tenido que tomar la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por causas de carácter organizativo. Esta decisión es consecuencia de la notificación dirigida a esta Entidad por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, Consejería de Gobierno de Política Social Accesibilidad, el pasado 05.10.2017, con registro de salida NUM000, en el que se comunica el traslado de los menores residentes en el Centro de acogimiento DIRECCION001, con el objeto de modificar el Convenio suscrito con esta entidad y suprimir la cláusula DÉCIMA, apartado 3 del mismo, relativo a la descripción y funcionamiento del centro residencial para menores conflictivos de 14 a 17 años, con previsión para 12 menores a otros centros de referencia que no pertenecen a esta entidad y consecuentemente el cierre definitivo del centro, por las razones que se exponen a continuación(...) Se ha negociado con la representación legal de los trabajadores dos congelaciones salariales, pero se han formulado varias demandas laborales en reclamación de diferencias salariales, manifestando la representación legal de forma inequívoca que entienden que el acuerdo de congelación tuvo vencimiento en junio de 2016 y que van a proceder a reclamar la aplicación de las tablas salariales de convenio. Se adjunta al presente, como ANEXO 1, copia del escrito presentado por ASMN ante el Cabildo de Gran Canaria, en fecha

13.03.2017 en el que la Entidad planteaba dos opciones a la administración. La primera de ellas consistía en que el Cabildo aumentara la partida presupuestaria para costear el incremento salarial de convenio que se valoró provisionalmente en un coste anual de 36.879,91 euros, y la segunda de ellas era hacer efectivo el

cese en la gestión y poner a disposición de lo Administración el inmueble y el personal a los efectos de una subrogación laboral.-SEXTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Violeta, como delgada de personal de la empresa DIRECCION000 contra DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Violeta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de descuelgue salarial de 15.5.2015 y de los acuerdos individuales derivados del mismo, con obligación por parte de la empleadora de aplicar las tablas salariales del II Convenio Nacional de Reforma Juvenil y Protección de Menores con efectos de 1.6.2016; se alza la parte actora en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica; a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente propone la adición del siguiente párrafo al hecho probado 3º:

"El acuerdo anterior se suscribe tras diversas reuniones con la empresa y los representantes del Cabildo, se preveía, como muy tarde que la nueva licitación estaría en junio de 2016, y en esta tesitura y compromiso, se alcanza el acuerdo."

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado...

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