ATSJ La Rioja 26/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2019:16A
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

AUTO: 00026/2019

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N35350

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000353

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000001 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2018

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. TRANSPORTES MAPILO SA

ABOGADO MANUEL ISIDRO LOZANO MURILLO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Elena Crespo Arce

AUTO

En la ciudad de Logroño a 13 de febrero de 2019

HECHOS
PRIMERO

Por la representación de TRANSPORTES MAPILO SA, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2018, del Consejero de Desarrollo Fomento y

Política Territorial del Gobierno de La Rioja, por la que se acuerda sancionar a la recurrente con una multa por importe de 64.000 euros, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con los artículos 121.2.a ) y f) de la Ley de Minas, y mantener una serie de medidas cautelares.

Se ha solicitado, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada

SEGUNDO

Dada audiencia a la Administración demandada, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha formulado oposición a la adopción de la medida cautelar.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello f‌ijan los artículos 129 a 135, particularmente el Art. 130. Este Artículo establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos:

  1. uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suf‌icientemente motivada todos los intereses en conf‌licto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

La adopción de la medida cautelar es "eminentemente casuística", como ha señalado la jurisprudencia ( autos del TS de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros), y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el presente supuesto, la resolución administrativa de la que se solicita que se suspenda la ejecución, como se ha señalado en el apartado de hechos de este auto, acuerda sancionar a la recurrente con una multa por importe de 64.000 euros, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con los artículos 121.2.a ) y f) de la Ley de Minas, y mantener una serie de medidas cautelares.

En la resolución administrativa cuya ejecución se solicita la suspensión, se considera probado que la mercantil TRANSPORTES MAPILO SA ha llevado a cabo la explotación de gravas de una cantera situada en el municipio de Alfaro, incumpliendo la obligación de presentar el plan de restauración previsto en el artículo 4.1 del RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, ni consecuentemente ha cumplido dicho plan ni cuenta con la autorización del mismo, para el aprovechamiento minero de gravas y arenas realizado. Además, TRANSPORTES MAPILO SA ha permitido a la empresa GESTION DE RESIDUOS ALFARO SLU que lleve a cabo labores de restauración, sin que dicha organización se haya sometido a la autoridad minera, tal y como establece el apartado 5 de la ITC SM 02.0.01.

Las medidas cautelares acordadas son las siguientes, enumeradas en el fundamento decimonoveno de la resolución administrativa: -retirada de los vertidos de residuos no inertes depositados en la explotación y acreditación de la correcta gestión de los mimos, por un gestor autorizado, en el plazo máximo de seis meses; -paralización inmediata de cualquier otra labor en la gravera, incluso las efectuadas por GESTION DE RESIDUOS ALFARO SLU, mientras no se legalice la actividad, y si fueran realizadas por un tercero, deberá presentarse la documentación relativa a la organización adoptada, para su sometimiento a la aceptación por parte de la autoridad minera; -interposición de una garantía con objeto de asegurar la restauración del espacio natural afectado por labores de explotación de gravas y arenas, por importe de 110.250 euros.

Los motivos en los que fundamenta el recurrente la pretensión de tutela cautelar son los siguientes: IApariencia de buen derecho: la resolución administrativa es contraria a derecho, pues se ha dictado con clara vulneración de los principios de la potestad sancionadora de la Administración, se ha impuesto a una persona jurídica que nada tiene que ver con los hechos denunciados por el SEPRONA y a la que se ha impedido la correcta defensa de sus derechos e intereses legítimos. II- Periculum in mora e inexistencia de perjuicio a los intereses generales: la intensidad con la que el interés general reclama la ejecutoriedad inmediata del acto administrativo es mínima, por no decir inexistente, pues, al f‌in y al cabo, no supone más que la imposición de una sanción de 64.000 euros, que resulta insignif‌icante para el tesoro público de la Comunidad Autónoma y, sin embargo, supone un importante esfuerzo económico para la recurrente, al igual que la implantación de unas costosísimas medidas, a lo que ha de añadirse que no se menciona, en la resolución administrativa, ningún

evento o circunstancia que permita presumir la existencia de alguna razón que exija, en defensa del interés público, la inmediata ejecución. III- La adopción de la medida cautelar no conlleva la producción de perjuicios al interés general o de terceros; no obstante, se ofrece prestar caución.

La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, se ha opuesto a la pretensión de tutelar cautelar. Subsidiariamente, para el caso de que se adopte la medida cautelar, interesa la exigencia de caución suf‌iciente.

SEGUNDO

Que el recurso no pierda su f‌inalidad es el requisito estipulado por la Ley jurisdiccional para adoptar una medida cautelar. Dice el ATS de 8 de julio de 2009 (rec. 135/2009 ): ... Con las medidas cautelares se trata de asegurar la ef‌icacia de la resolución que ponga f‌in al proceso o, como dice expresivamente el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida...

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