AAP Santa Cruz de Tenerife 133/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:232A
Número de Recurso833/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución133/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000833/2018

NIG: 3803641220180000071

Resolución:Auto 000133/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000063/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

Denunciante: Tatiana ; Abogado: Maria Concepcion Mendoza Martin; Procurador: Alejandra Lorena Padilla Valeriano

Apelante: Casimiro ; Abogado: Zenaida Adianez Rausseo Mendoza

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Casimiro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

en sus Diligencias Previas nº 063/18, por el que se acordó acomodar las actuaciones a la tramitación del Procedimiento Abreviado contra el mismo por unos presuntos delitos de abandono de familia y de apropiación indebida.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusación particular, por los mismos se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones en original, teniendo entrada el 20 de agosto de 2018, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 14 de mayo de 2018 por considerar, en esencia, que con dicha resolución se vulnera el principio de presunción de inocencia y se infringe el artículo 779.1.1ª, relación con el artículo 637, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no dictarse por el Juez a quo auto de sobreseimiento y archivo de la causa, sosteniéndose que no concurrirían los elementos de los tipos penales descritos en los artículos 227 y 253 del Código Penal . Se indica que, si bien existe un convenio f‌irmado, el mismo no fue judicialmente ratif‌icado, por lo que no existiría la resolución judicial f‌irme que requiere el delito de impago de pensiones. En cuanto al delito de apropiación indebida también atribuido, se indica que sería de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del citado Código Penal . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

  1. El artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias pertinentes, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal. Resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el citado precepto, de modo que será en el plenario donde deberá practicarse la prueba precisa para enervar la presunción de inocencia. Es en ese momento cuando el Instructor debe realizar un doble juicio: 1º) un nuevo juicio provisional de tipicidad para comprobar que los hechos objeto de investigación, tal y como han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado (de forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas -referencia que hoy debe entenderse a los delitos leves- habrá que archivar -artículo 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -artículos 760 o 779.1.2ª-, respectivamente); y 2º) un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar -suf‌icientemente justif‌icada- la perpetración de los hechos denunciados. El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los artículos 779.1.4 ª y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.

    Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en el Auto de 7 de Abril de 2010, al señalar que --. al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las af‌irmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las af‌irmaciones sobre los datos históricos, únicos verif‌icables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

    Por otro lado, como destaca el Auto del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 31 de julio de 2013 (ROJ: ATS 7790/2013 ), -La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (.) Solo procede aquélla si "está justif‌icada de forma suf‌iciente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. (.) ¿Qué signif‌ica "justif‌icación

    suf‌iciente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justif‌ica la apertura del plenario que,...

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