STSJ Canarias 83/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:362
Número de Recurso664/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación concursal
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000664/2018

NIG: 3803844420170004828

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000083/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000679/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Heraclio ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: Luciano ; Abogado: CARLA VIOLAN ESPINOSA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 664/2018, interpuesto por D. Heraclio, frente a la Sentencia 152/2018, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 679/2017, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Heraclio se presentó el día 27 de julio de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y D. Luciano, en la cual alegaba que trabajaba para el último demandado desde 1995, como auxiliar de farmacia, habiendo estado en incapacidad temporal entre noviembre de 2015 y abril de 2017, considerando el actor que la causa de tal proceso patológico derivó del acoso laboral y deterioro psicológico sufrido por el actor por parte de su empresario, al no tener el demandante antecedentes psiquiátricos, y confirmando los distintos informes médicos el origen laboral de las patologías, aunque en expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social había resuelto que se trataba de enfermedad común. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 3 de noviembre de 2015 debe considerarse derivada de contingencia profesional, con los efectos correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración en orden a sus responsabilidades y a abonar al demandante la diferencia en las prestaciones económicas y restantes efectos del reconocimiento.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 679/2017, en fecha 2 de abril de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no estaba acreditada una relación de causalidad única y exclusiva entre el trabajo del demandante y la patología determinante de la incapacidad temporal; la mutua se opuso en el mismo sentido añadiendo que era el demandante quien tenía la carga de probar el carácter profesional; el empleador se opuso negando la existencia de acoso laboral y que la inspección de trabajo no había detectado tal situación.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que desestimando la demanda formulada por DON Heraclio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y DON Luciano, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas-.

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -

PRIMERO

DON Heraclio, nacido el NUM000 de 1971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios para la empresa Luciano desde el 1 de noviembre de 199 hasta el 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de Auxiliar de farmacia, percibiendo un salario mensual prorrateado de

1.258,15 euros, (folios 43, doc. 1, 2, 26, 41 a 50 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO

La empresa SANTIAGO ALFONSO CARRILLO tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA FREMAP, (no controvertido).

TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad de farmacia, concretamente se trata de la Farmacia San Telmo, sita en el Paseo San Telmo del Puerto de la Cruz, siendo el jefe inmediato del actor Don Luciano

, (no controvertido).

CUARTO

En día que no se precisa del año 2015, el empresario tomó la decisión de abrir la farmacia los domingos y festivos, reestructurando los turnos de los trabajadores desde el mes de octubre, lo que fue comunicado verbalmente al actor el 29 de octubre y después por escrito, (folios 36, 41, 60 de autos, doc. 4, folios 12 a 18 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO

Con fecha 3 de noviembre de 2015, el trabajador demandante acudió a la Mutua FREMAP comunicando haber sufrido un accidente de trabajo el 29/10/2015, consistente en trauma psíquico, relatando que el empresario le había comunicado cambio de turnos que afectan a su vida privada y lo hace de una forma autoritaria y con insultos, dándole una crisis de ansiedad no sintiéndose capacitado para ir a su puesto de trabajo, diagnosticándole ansiedad generalizada, derivándole al Servicio Público de Salud al no considerar laboral la patología padecida, iniciando ese mismo día proceso de incapacidad temporal con diagnostico de síndrome de ansiedad, (folios 45 a 50, 56, 60 a 62).

SEXTO

Iniciado por el actor petición de determinación de contingencia en fecha 26 de octubre de 2016, al entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de noviembre de 2015 era consecuencia del trabajo, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de junio de 2017 declarando el carácter de enfermedad común de la enfermedad temporal del demandante, determinando como responsable de la prestación al mismo INSS y de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, previo dictamen del EVI de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 35, 36 y 54).

SÉPTIMO

En informe de psiquiatra particular de fecha 22 de marzo de 2016, se relata que el actor acude a consulta desde el 15 de diciembre de 2015 para control y tratamiento de un trastorno ansioso depresivo mixto en estrecha relación con una importante problemática laboral, con evolución favorable aunque condicionado por su problemática laboral persistiendo un marcado componente fóbico relacionado con su trabajo habitual que le impide incluso entregar sus bajas laborales, cosa que hace habitualmente su pareja, debiendo persistir su situación de baja laboral hasta que se resuelvan judicialmente las denuncias llevadas a cabo, (folio 30 del ramo de prueba de la parte actora).

También consta informe psicológico particular de fecha 7 de noviembre de 2016, que relata que el actor acude a consulta por presentar sintomatología acorde a un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, presentando crisis de ansiedad, con trastorno del sueño, y después de recoger las manifestaciones del actor, considera que no se encuentra en condiciones psicológicas para incorporarse a su lugar de trabajo hasta estabilización y mejoría de su sintomatología, pudiendo agravarse el cuadro que se detecta, (folios 31 y 32 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO

En informe propuesta de alta médica del EVI de fecha 11 de abril de 2017, consta como diagnostico un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva que no objetivando menoscabo incapacitante para su actividad que no requiere estrés psíquico intenso, (folio 43).

NOVENO

El 27 de abril de 2017, el demandante se presenta en la empresa comunicándole el empresario el horario que debe cumplir así como que debía incorporarse el día 30 de abril de 2017, (domingo), (folio 16 del ramo de prueba de la parte actora).

El 28 de abril de 2017 el actor remite escrito al empresario haciéndole constar el derecho al disfrute de vacaciones desde el día 03/05/2017 hasta el día 03/06/2017, comunicándole la empresa las vacaciones correspondientes al año 2016 a disfrutar desde el día 30/04/2017 hasta el 30/05/2017, (folios 17 a 22 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

El actor presentó ante la Inspección de Trabajo denuncias contra la empresa demandada en fechas 23/03/2017, 13/04/2017 y 22/05/2017, respecto de las cuales la inspectora de trabajo y Seguridad Social emite informe en fecha 13 de octubre de 2016, que se da por íntegramente reproducido, en el que concluye -tras las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la inspectora actuante, no puede acreditarse fehacientemente una situación que tenga encaje en la definición de acoso laboral entendido este concepto como la -situación en que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otra en el lugar de trajo-, o actitudes empresariales que puedan constituir una vulneración de la dignidad del...

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