SAP Valencia 74/2019, 4 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:APV:2019:2121 |
Número de Recurso | 105/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 74/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
ROLLO Nº 105/16
SENTENCIA Nº 74/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
D. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, con el nº 481/2013, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PUERTO DE SAGUNTO representada en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa Mª Pérez Perona y dirigido por el Letrado D. Juan Alberto Díaz de Esteban contra D. Pelayo, D. Luis, representados en esta alzada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y dirigidos por el Letrado D. José Luis Martínez Galváñ, D. Remigio, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Peris García y dirigido por el Letrado D. José Manuel Aparisi Torres, D. Roman, representado en esta alzada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández y dirigido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó, y D. Ruperto, representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca, y contra GRUPO CORTES DOMENECH, y ENTRETRES ARQUITECTOS SL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PUERTO DE SAGUNTO.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, en fecha 27/7/15, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Rosa Maria Perez Perona en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE PUERTO DE SAGUNTO contra GRUPO CORTES DOMENECH, ENTRETRES ARQUITECTOS SL compuesta por los arquitectos D. Pelayo, D. Luis, D. Remigio
, contra D. Roman, D. Ruperto, estimándose la excepción de prescripción respecto a los codemandados ENTRETRES ARQUITECTOS SL, D. Pelayo, D. Luis, D. Remigio, D. Roman, D. Ruperto Y debo CONDENAR Y
CONDENO a la mercantil GRUPO CORTES DOMENECH al pago de la cantidad de 32.517,86 euros IVA incluido, debiendo cada parte abonar sus gastos y los comunes por mitad."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PUERTO DE SAGUNTO, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de marzo de 2017.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se presenta demanda por la comunidad de propietarios del denominado EDIFICIO000 en la población de Sagunto. Contra el constructor/promotor de la obra GRUPO CORTES DOMENECH representada por su administrador Don Carlos María ; contra el proyectista y director facultativo de la obra la sociedad mercantil compuesta por Don Luis y Don Pelayo así como Don Remigio . Asimismo se dirige la demanda contra el director de la ejecución de la obra Don Roman (que es quien sustituye a la anterior en el momento de renuncia como arquitecto superior), y el director de ejecución material de la obra (arquitecto técnico) Don Ruperto y todo ello sobre la acción de responsabilidad decenal por ruina o vicio ruinógeno de inmuebles derivada del artículo 1591 del código civil .
En resumidas cuentas este edificio que se denomina EDIFICIO000 resulta construido por el grupo Cortes Domenech quien actúa bajo la dirección facultativa de un grupo de tres arquitectos Señores Pelayo, Luis y Remigio siendo que ante la renuncia de estos asume la dirección, retoman la construcción, el Sr. Roman como arquitecto superior y como aparejador el Sr. Ruperto terminando según el certificado final el 15/05/2001
El edificio es construido en el 2001 siendo promotor, constructor, proyectista y director respectivamente los que se ha acreditado mediante la documentación que se aporta que componen el documento número uno y que ya han sido mencionados. Dato de cierta relevancia es que el 02/11/2000 en el libro de órdenes y comunicaciones viene una reseña en donde Don Luis, Don Pelayo y Don Remigio comunican al constructor que renuncian a la obra en esa misma fecha por lo que lógicamente el promotor se ve en la obligación de contratar a otro arquitecto. En ese sentido conviene precisar que la fecha 3/11/2001 la obra se encuentra ejecutada en el 51% por el señor Roman y por el señor Ruperto que actúan como arquitecto superior y arquitecto técnico correspondientemente.
Elemento de una extraordinaria importancia es que el 31/01/2002 resulta requerida la dirección de la ejecución de la obra de la ejecución material por deficiencias de hecho que realiza la promotora constructora tanto y la actora comunidad de propietarios acompaña un informe que se adjunta como documento número cuatro (emitido por D. Millán -perito- tras la inspección de Roman y Ruperto que se acompaña al folio 70)
Se consulta a la compañía de seguros mercantil grupo Cortés Domenech fundamentalmente porque una vez terminado el edificio aparecen múltiples defectos constructivos que en algunas ocasiones son subsanados y otras no. Es de observar que el 5/02/2002 y el 08/05/2002 por parte del grupo asegurador se consultó el siniestro con otra compañía de seguros WHINTERTUR que con respecto a la incidencia de 8 mayo se indica expresamente que hay una serie de reformas que el asegurado debía acometer para impedir que se repitan las filtraciones (resumen al párrafo 5 del 21 de demanda). En la consulta de 5 febrero se señala que el perito indica que el siniestro carece de cobertura y considera la concurrencia de un defecto en la fijación del foco al parámetro que lo sustenta por un defectuoso agarre. (Folio 21 hecho tercero párrafo tercero).
Las deficiencias constructivas valoradas en el dictamen pericial aportado con la demanda (que aparecen en el documento número nueve concretamente) son defectos constructivos que se configuran y confeccionan por el arquitecto Don Millán y que básicamente conforman tres grupos: fisuras y grietas relacionadas con las variaciones dimensionales debidas al incremento o disminución de temperatura y retracción del hormigón con reacciones de los materiales. Goteras y humedades producidas por la penetración de agua de lluvia en zonas del edificio no preparadas al efecto. Tercero y último, corrosión como consecuencia de la exposición directa al medio de las goteras y humedades siendo los presupuestos el parcial primero 5902.09 el parcial segundo 95,717.27 el parcial tercero 27,213.62 y bajo el concepto de varios en el presupuesto parcial número cuatro 6310.88 por tanto el importe total serían 135,143.86€ con los correspondientes impuestos, tasas, licencia de obras, que alcanzaría la cuantía de 228,781.70.€
En su momento, el 26/11/2009 la actora solicitó diligencias preliminares al Juzgado que componen toda la documental número 13 (folio 175) consistente en la exhibición del proyecto, recepción etc... con devolución a su procedencia, así mismo se proyectó un acto de conciliación en el que no compareció ninguno de los dos
( Roman y Ruperto con motivo de devolución y ausencia) demandados (folio 177) bien es cierto que este se compone de la simple afirmación de la actora.
Al folio 27 de demanda se individualizan las responsabilidades en el documento número 16.
Al folio 243 se encuentra la contestación de Don Ruperto en las que se supone ya que el proyecto de los locales lo es sin determinación de actividad y completamente diáfano lo que da lugar a una situación poco normal; subraya que se estaban solicitando obras de reparación después de transcurridos más de 12 años desde la fecha de terminación del edificio y sin haber emitido comunicación ninguna a este respecto. Los informes emitidos por las compañías de seguros a las que se hace referencia no sirven para acreditar en modo alguno la existencia de defectos imputación a la que contesta subrayando que no se hacen responsables de las obras ejecutadas después de la certificación de finalización de obra. En resumen puede decirse que los vicios del suelo y proyecto responde el propio arquitecto superior, de la obligación de vigilancia de aquel también le corresponde los vicios de construcción y que en principio sólo corresponden a la propia constructora.
Al folio 388 se produce la contestación de Don Roman quien alega tres distintos tipos de excepción en primer lugar la prescripción con base fundamentalmente a la fecha de la certificación final de obras con base al artículo 18 apartado primero de la LOE en el sentido de que las "...acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales procedentes de vicios o defectos prescriben el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños sin perjuicio de las acciones que se pueden exigir por responsabilidad del incumplimiento contractual..." y no es un problema de retroactividad sino simplemente el cumplimiento de un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones civiles que tienen en cuenta el certificado final de obra que se firma el 15/05/2001 es decir cuando la legislación citada estaba ya en vigor.
En este sentido no puede dejar de observarse que en el momento en el que este técnico se hace cargo de la obra el 51% estaba ya terminado, y así se especificó en el documento número cuatro de la propia demanda.
Los defectos concretos a los que se hace referencia y que por supuesto se niegan en cuanto a la responsabilidad del demandado de tal manera que las fisuras y grietas...
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