STSJ Andalucía 135/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2019:4805
Número de Recurso839/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO NÚMERO 839 / 2017

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA

S E N T E N C I A NÚM. 135 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

______________________________________________

En Granada a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso nº 839 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 89/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería, el día 8 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario 1003/2014.

Interviene como parte apelante la mercantil Almerimar SA, representada por la Procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez, y como partes apeladas el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) representado por la Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y la Empresa Mixta de Servicios Municipales El Ejido (ELSUR) representada por la Procuradora Dª Dolores Jiménez Tapia.

La cuantía del recurso es 998.605,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación el día 31 de marzo de 2017 contra la Sentencia antes indicada.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 8 y 15 de mayo de 2017 sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2017 antes indicada.

La Sentencia apelada desestima el recurso presentado por Almerimar contra la resolución del Ayuntamiento de El Ejido de 21 de julio de 2014, recaída en el expediente administrativo NUM000, resolución en la que se desestimaba una reclamación por importe de 998.605,04 euros por responsabilidad patrimonial y que se conf‌irma, al considerar que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC, la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración local.

La Sentencia apelada valora la prueba practicada, y concluye que la mercantil tenía derecho a obtener la licencia de obra menor para la instalación de tubería en la carretera de Almerimar-Guardias Viejas, tal y como se reconoció en Sentencia de este Tribunal, pero que la denegación inicial en vía administrativa de la licencia no hace surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el daño padecido no se considera antijurídico.

Se expone que no toda anulación de un acto administrativo presupone el deber de indemnizar, como establece el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, sino que es necesario que la actuación administrativa hubiera sido irrazonable o arbitraria, y que en este caso concreto, vistas las concretas circunstancias del caso, no se considera que proceda indemnización alguna.

En def‌initiva, se considera conforme a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de El Ejido que acuerda rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 998.605,44 euros, más intereses y costas.

La reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque se entiende que el Ayuntamiento de El Ejido obró con arbitrariedad y de forma irrazonable al denegarse la licencia, ya que lo que era inviable en el expediente administrativo se ha podido realizar una vez obtenida Sentencia favorable al otorgamiento de la licencia, y con el convenio de 29 de mayo de 2013 se ha compatibilizado el derecho de autoabastecimiento de Almerimar con el uso por parte de ELSUR para regar las zonas verdes públicas.

Se alega que la Sentencia apelada confunde la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, etc. con el riego de una instalación deportiva privada: el campo de golf.

Se expone en el recurso de apelación que se consideran acreditados los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, específ‌icamente la antijuridicidad del año y la relación de causalidad.

TERCERO

Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación y solicitan la conf‌irmación de la Sentencia apelada que consideran conforme a Derecho.

Alegan, en síntesis, que no concurren los requisitos legales para la indemnización solicitada, ya que la denegación de la licencia se basó en informes técnicos, y en def‌iciencias de la propia solicitud, que no fue presentada por la mercantil Almerimar, ni indicaba la f‌inalidad de la obra, y que el importe abonado a ELSUR por el suministro recibido durante el tiempo transcurrido desde que se denegó la licencia hasta que se dictó la Sentencia que concedió la licencia, es un importe que procede pues se prestó el servicio y en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

También se argumenta que no hay error en la valoración de la prueba, y que no se ha acreditado la antijuridicidad de la actuación administrativa que suponga el surgimiento de un derecho a indemnización.

CUARTO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica "De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio" alguno de cuyos preceptos han sido modif‌icados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: "los particulares tendrán...

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