AAP Santa Cruz de Tenerife 102/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2019:99A
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EN

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000047/2019

NIG: 3800643220160013971

Resolución:Auto 000102/2019

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000281/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Geronimo ; Abogado: Cristina Otaño Aranguren; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

Perjudicado: Higinio

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2019.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del penado Geronimo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2018 dictado en la Ejecutoria nº 281/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto el penado contra el auto de fecha 6 de junio de 2018, que le denegó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de 12 meses por sentencia firme de fecha 18 de abril de 2018 .

SEGUNDO

Dados los traslados del mismo a las partes personadas, a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran convenientes a sus derechos, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

TERCERO

Y se remitió testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó Rollo de Apelación

n.º 47/2019, designado ponente a la Magistrada de esta Sala Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo el 24/1/2019 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado se basa en síntesis, en que el penado reúne los requisitos para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución del art. 80.5 del

C.P .. Sostiene la parte apelante que si bien al penado le constan antecedentes penales, tiene diagnosticada una enfermedad psiquiátrica, concretamente trastorno psicótico, y el penado reconoció los hechos dictándose sentencia de conformidad, por lo que se solicita sea examinado por médico forense a fin de valorar la posibilidad de suspender el ingreso en prisión por trabajos en beneficio de la comunidad o por ingreso en centro psiquiátrico .

SEGUNDO

El nuevo artículo 80 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 1/2015 establece que -1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

  3. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

  4. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio...

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