SAP Las Palmas 40/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2019:194
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000175/2017

NIG: 3500442120140005493

Resolución:Sentencia 000040/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000566/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelado: Bienvenido ; Abogado: Sergio Lorenzo Tejera; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

Apelado: MAPFRE Seguros de Empresas, Cia. de Seguros y Reaseguros, S. A.; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelante: Salvadora ; Abogado: Gervasio Martin Acosta; Procurador: Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 566/2014) seguidos a instancia de doña Salvadora

, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Gervasio Martín Acosta contra don Bienvenido, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Emma Crespo Ferrandiz y dirigido por el Letrado don Sergio Lorenzo Tejera y contra

la entidad Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, parte apelada, representada por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y dirigida por el Letrado don Sergio Andrés Yanes Martín siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:-Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dgt; MILAGROS CABRERA PEREZ en nombre y representación de Dgt; Salvadora contra Bienvenido y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos sostenidos contra ellos en la demanda. Se imponen las costas a la parte actora. -SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 4 de enero de 2017 se recurrió en apelación por la actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la dirección letrada de la actora aquí recurrente doña Salvadora en primer lugar que la sentencia apelada incurre en incongruencia infra petita ( art. 218.1 LEC ).

Considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque reconoce la presentación extemporánea del recurso de apelación y la presentación ante órgano judicial incompetente del posterior recurso de queja contra el auto denegatorio del recurso de apelación y sin embargo, el juzgador a quo absuelve al demandado sin hacer alusión a su actuación negligente. Expresa igualmente que la presente litis tiene su fundamento en la actuación profesional del apelado como abogado de la actora habiendo conf‌iado esta en que lo hacía con la diligencia debida atendida su profesión en el seno del juicio ordinario del que dimana este otro.

Añade que si el apelado no conf‌iaba en obtener una resolución favorable debió comunicárselo así a su cliente, a la apelante, o haber renunciado a la interposición del recurso de apelación o comunicado al Colegio de Abogados la insostenibilidad de la acción entablada con objeto de que se hubiera nombrado a otro profesional para llevar a cabo dicho trabajo o se ratif‌icara la insostenibilidad af‌irmada. Por el contrario manifestó a la actora que el recurso de apelación estaba presentado en tiempo y forma y no era cierto.

Que e produjo una pérdida de oportunidad real y efectiva de obtener una indemnización equivalente a la f‌ijada toda vez que el pedimento alternativo de la reconvención planteada, era de imposible cumplimiento al haberse producido el desalojo forzoso de su puesto de trabajo.

Motivo de apelación que se desestima.

La sentencia apelada resuelve la cuestión litigiosa de forma congruente ( art. 218 LEC ) con los términos planteados por la partes litigantes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, respetuosa con los hechos y fundamentos alegados, y reconociendo que el letrado demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en el juicio ordinario del que dimana este, que desestimaba la demanda reconvencional, extemporáneamente o fuera de plazo y que el recurso de queja fue inadmitido al no presentarse ante órgano judicial competente para ello, sin embargo desestimó la demanda de esta litis porque consideró que la pérdida de oportunidad procesal que tal actuación profesional del letrado representaba para la expectativa estimatoria de la pretensión actora, era inocua tras realizar un pronóstico de viabilidad del recurso de apelación frustrado. Es decir, concluyó que no existía daño o perjuicio indemnizable por pérdida de oportunidad procesal al existir una razonable certidumbre de la imposibilidad de haber obtenido el resultado perseguido con la interposición de su demanda reconvencional.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la recurrente error en la valoración de la prueba. Y ello porque dio por acreditada la presentación extemporánea del recurso de apelación y la inmovilidad frente a su inadmisión pero sin embargo resuelve en sentido contrario siendo que del conjunto de pruebas practicadas debió concluirse la viabilidad del recurso de apelación en cuanto la actora no era mera arrendataria de un local de negocio.

Añade que junto a los daños patrimoniales equivalentes a la indemnización solicitada por el letrado demandado en el curso del proceso que fundamenta su actuación indiligente debe ser indemnizada por los daños morales sufridos por la actora al haberse producido el desalojo y cierre def‌initivo de su negocio.

Motivo de apelación que se estima parcialmente.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.013, establece que "Cuando el daño consiste en la frustración...

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