AAP Navarra 23/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2019:121A
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000023/2019

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero del 2019.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/la Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 3/2018, derivado de Diligencias Previas nº 220/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela: siendo parte apelante: IBERCAJA BANCO SAU, representada por el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN; y parte apelada: D. Calixto y Dª. Esther, representados por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS ZARDOYA MOLINOS ; y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en los autos de Diligencias Previas nº 220/2017, dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA

Se declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las presentes actuaciones, por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito, que ha dado motivo a la formación de la causa, sin perjuicio de acudir a la vía civil para depurar responsabilidades sin ellas existiesen.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y subsidiario de apelación, o directamente recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DÍAS, a presentar en ambos casos ante este Juzgado.

La presente resolución quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certif‌icación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerda, manda y f‌irma D. Oscar Ortega Sebastián, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela y su partido. Doy fe.

EL/LA JUEZ EL/LA SECRETARIO >>

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SAU, al que se opuso el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de D. Calixto y DÑA. Esther, en tanto que por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo, se interesó su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso, previo reparto, correspondió a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 3/2018, en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ, señalándose día para su deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa en aplicación de lo previsto en el artículo 641.1 LECrim . por estimar no debidamente justif‌icada la perpetración del delito que motivó su formación, razonando, tras la exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la signif‌icación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que al delito de alzamiento de bienes y al caso se ref‌iere, en los siguientes términos:

Segundo

En cuanto al delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código penal .

Una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre muchas otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 21-2 y 13-5- 92, 28-1, 11-2, 15-3 y 4- 6-93, 15-3-94, 8-6-96, 10 y 18-6-99 y 9-12-99, enseña que este delito de mero riesgo y resultado cortado, cuando no de pura actividad, requiere los siguientes elementos:

Un punto de partida o presupuesto básico integrado por la existencia de uno o más créditos contra serios y graves, y, de ordinario, vencidos líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales "generalmente" o "de ordinario" pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, de su liquidez, o de su irremisible vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales que no desean erosionarse, adelanten o anticipen la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando y abortando las legítimas expectativas de sus acreedores mediante la adopción de

medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquellos y a eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como se ha dicho, no por tener que concretarse en el futuro, dejará normalmente de llegar y de constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimento de su obligaciones; habiendo precisado las sentencias de 26 de febrero de 1990, 21 de enero y 7 de abril de 1992 que no es preciso en modo alguno que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible con anterioridad a los actos del deudor encaminados a perjudicar en su crédito al acreedor; doctrina seguida en las antecitadas de 11 de febrero de 1993 y 20 de febrero y 8 de octubre de 1996, 10 y 18 de junio de 1999, que enseñan que el delito debe entenderse cometido aunque la exigibilidad del crédito sea posterior a los actos de f‌ingida disposición, siempre que se pruebe el correlato entre las actividades de disposición y el resultado f‌inal de insolvencia frente a los acreedores.

Un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar en destrucción u

ocultación de su activo en enajenaciones reales o f‌icticias, onerosas o gratuitas pero con desaparición, en su caso, del contrato obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que exceden a las que usó, en reconocimiento de créditos inexistentes o hipertrof‌iadores y que gozan de prioridad o de privilegio, en constitución de gravámenes simulados, y en otras muchas más modalidades comisivas, cuyo número y calidad acrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva de los deudores poco diligentes en el cumplimiento puntual de sus obligaciones, y cuyo

cumplimiento quieren rehuir a toda costa.

Un elemento tendencial, subjetivo, o ánimo específ‌ico, el cual radica en que la citada y variadísima dinámica comisiva, comprende el "consilium fraudis", esto es, a defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal, patrimonial y universal del deudor consagrada en los artículos 111 y 1911 del Código Civil .

Un requisito residual, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de sus maniobras evasivas y elusivas, devenga, total o parcialmente, insolvente, o experimente una acusada aunque f‌icticia disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos o, al menos dif‌icultándolo en grado sumo, obligándoles a utilizar cauces indirectos y oblicuos en vez de los expeditos y llanos que hubieran podido recorrer de no haber mediado las torticeras maquinaciones que engendraron el "eventus damni". Habiendo precisado y matizado las sentencias de 9 de mayo de 1990, 6 de marzo de 1991, 7 de abril y 8 de mayo de 1992 que nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes, a medio o por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude, y que al ser un delito de tendencia es suf‌iciente la maniobra fraudulenta para obstaculizar la vía de apremio, lo que viene delatado de la expresión legal "en perjuicio", lo que quiere decir que es el peligro de causar tal perjuicio que consuma el delito, ya que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la del agotamiento del delito, por todo lo cual no se exige como ya se ha expuesto, que la insolvencia a la que se llegue, sea real y efectiva, porque puede ser real o f‌icticia, total o parcial, e incluso la ya citada sentencia de 17 de enero de 1992 ref‌iere que basta en tal sentido con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o f‌icticia, onerosa o gratuita de los bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos.

Son pues como resume la sentencia de 15 de marzo de 1994, los puntos esenciales del delito de alzamiento: el propósito malicioso de perjudicar a quienes legítimamente pueden reclamar sus créditos, y un estado de carencia de bienes suf‌icientes para hacer pago de las deudas, lo que viene a resumirse en "la dolosa intención de perjudicar a los legítimos acreedores"; no es precisa la desaparición de deudor, ni una insolvencia total, advirtiéndose en algunas sentencias, la posibilidad de un delito de tendencia consumado con el simple desplazamiento patrimonial, con resultado cortado en el que no es elemento constitutivo el perjuicio efectivo, sino el propósito del sujeto activo.

A su vez, la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 17-4 y 22-10-90 y 12-7-91 ) enseña que lo que castiga el precepto penal es la exclusión del algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, lo que quiere decir que si la f‌inalidad que guió aquella actividad dispositiva fue la de pagar otras deudas, tal conducta no es penalmente reprochable, como no lo sería, según la sentencia de 17-10-91 ( que cita...

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