STSJ Andalucía 19/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:4025
Número de Recurso897/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución19/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 897/2016

SENTENCIA NÚM 19 DE 2019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 897/2016 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 524/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, siendo apelante el Sindicato Independiente de Funcionarios del Ayuntamiento de Úbeda, representado por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y asistido de la Letrada Dª María del Mar López Lorite, y parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, representado por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y asistido por la Letrada Dª Gloria López Sánchez; la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por la Procuradora Dª María del Carmen Moya Marcos y asistido del Letrado D. Rafael López Montesinos; la Central Sindical Independiente de Funcionarios, (CSI.F), representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y asistida por la Letrada Dª María Teresa Cintas Arboleda, y D. Conrado Sierra Martos en su propio nombre. No consta la personación de Comisiones Obreras (CCOO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 13 de junio de 2016 Sentencia en el mencionado procedimiento mediante la que se declara la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Sindicato Independiente de Funcionarios del Ayuntamiento de Úbeda contra el citado Ayuntamiento, "por la desestimación presunta de la solicitud de urgente convocatoria de puestos de trabajo y modif‌icación de la relación de puestos de trabajo" que formulada en escrito de fecha 25 de marzo de 2015, habiéndose suplicado en la demanda que "dicte resolución por la que estimando el presente recurso,

declare la nulidad de la resolución presunta impugnada, condenando a la Administración demandada a convocar, en el plazo de tres meses desde la f‌irmeza de la sentencia, el proceso de provisión de puestos de trabajo solicitado en el primero de los hechos del presente recurso, así como a modif‌icar la vigente relación de puestos de trabajo existentes por la vía de los hechos que se acrediten, previa su negociación colectiva, con expresa imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Úbeda".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente, habiendo sido acordado su reparto como ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera el 26 de octubre de 2018.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la fundamentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en primer término, frente al pronunciamiento de inadmisibilidad a que se contrae el Fallo de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Al respecto y para f‌ijar la esencia de lo que se ha de solventar en esta instancia se ha de signif‌icar que son tasadas las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, siendo el artículo 69 el precepto que las relaciona en cuyo apartado c), que es el referenciado en la Sentencia a revisar, se viene a disponer que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el caso de (...) "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Entonces, si lo que en primer lugar interesa a los f‌ines de lo perseguido por el apelante es discernir si efectivamente es recurrible lo que se def‌ine como el objeto del recurso contencioso, resulta que son solo ciertas determinaciones incluidas en la Sentencia de instancia las que ahora corresponde tratar, cuales son, aquella por la que se af‌irma que "no existe el acto administrativo f‌irme en vía administrativa frente al que dirigir el presente recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo del artículo 25 de la LJCA ", así como la que sostiene que la recurrente "se limita a solicitar que el Ayuntamiento lleve a cabo una actuación pero no impugna actos concretos de aplicación de la RPT que pudieran ser contrarios a Derecho".

TERCERO

Pues bien, comenzando por su orden, cabe realizar una inicial puntualización, cual es, que mal se compagina la causa de inadmisibilidad aplicada con la previsión hecha en el entonces vigente artículo 43.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al decir al respecto del silencio que "La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contenciosoadministrativo que resulte procedente.", de manera que tratándose de una mera f‌icción con esa única f‌inalidad, no de un verdadero acto, ninguna utilidad tiene cualquier valoración sobre un controvertido pero no concurrente carácter de acto administrativo.

Y, es más, al hilo de la argumentación contenida en la Sentencia apelada cabe traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº1763/2017, ( ROJ: STS 3785/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3785 ). En ella, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación, se viene a decir que: "En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivoque preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.", determinación esta que, en contra de lo que resulta de la Sentencia ahora recurrida, no ha de entenderse trasladable al supuesto del silencio negativo.

En efecto, se ha de partir de que el silencio, como instituto jurídico, existe cuando la Administración calla durante cierto tiempo ante una solicitud o pretensión, solución jurídica que, desde luego, se ha de entender

que obedece a la necesidad de que frente a la...

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