ATS, 4 de Julio de 2019
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2019:7551A |
Número de Recurso | 6/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 6/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ACS
Nota:
REVISIONES núm.: 6/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 4 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
La procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Saturnino y D.ª Belen , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 15/2014, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia) en el juicio verbal de incapacidad 872/2012.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 6/2019 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.
El proceso de revisión de sentencia firme, regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos en que procede la revisión debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser inadmitida por las siguientes razones:
i) No se ha justificado por la parte demandante que haya descubierto los hechos constitutivos de la supuesta maquinación fraudulenta en los que basa su pretensión en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión, plazo exigido para la interposición de la demanda de revisión en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, declara haber tenido conocimiento de la sentencia de incapacitación obtenida, según alega, mediante una maquinación fraudulenta con motivo de la querella que se interpuso contra ellos en julio de 2014, esto es, casi cinco años antes de la interposición de la demanda de revisión.
El rigor exigible en la admisión de una demanda de revisión supone que la parte demandante ha de justificar adecuadamente que la ha interpuesto dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento del supuesto fraude, lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, en el que ni siquiera se menciona en la demanda de revisión cuándo se tuvo conocimiento de tales hechos.
ii) La supuesta maquinación fraudulenta resulta manifiestamente infundada. La maquinación que puede motivar la rescisión de la sentencia firme es la utilizada para obtener la sentencia, no la que pueda ser realizada con posterioridad a la misma y utilizando tal sentencia. No se ha precisado mínimamente en la demanda cuál fue la maquinación fraudulenta utilizada para obtener la sentencia de incapacitación cuya rescisión se solicita.
iii) Las razones anteriores son suficientes para inadmitir a trámite la demanda de revisión, sin necesidad de entrar en otras cuestiones como las relativas a la legitimación activa para solicitar la rescisión.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.
LA SALA ACUERDA :
-
- No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino y D.ª Belen , contra la sentencia 15/2014, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia) en el juicio verbal de incapacidad 872/2012.
-
No hacer expresa imposición de las costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres