ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:7551A
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 6/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 6/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Saturnino y D.ª Belen , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 15/2014, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia) en el juicio verbal de incapacidad 872/2012.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 6/2019 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme, regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos en que procede la revisión debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

i) No se ha justificado por la parte demandante que haya descubierto los hechos constitutivos de la supuesta maquinación fraudulenta en los que basa su pretensión en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión, plazo exigido para la interposición de la demanda de revisión en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, declara haber tenido conocimiento de la sentencia de incapacitación obtenida, según alega, mediante una maquinación fraudulenta con motivo de la querella que se interpuso contra ellos en julio de 2014, esto es, casi cinco años antes de la interposición de la demanda de revisión.

El rigor exigible en la admisión de una demanda de revisión supone que la parte demandante ha de justificar adecuadamente que la ha interpuesto dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento del supuesto fraude, lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, en el que ni siquiera se menciona en la demanda de revisión cuándo se tuvo conocimiento de tales hechos.

ii) La supuesta maquinación fraudulenta resulta manifiestamente infundada. La maquinación que puede motivar la rescisión de la sentencia firme es la utilizada para obtener la sentencia, no la que pueda ser realizada con posterioridad a la misma y utilizando tal sentencia. No se ha precisado mínimamente en la demanda cuál fue la maquinación fraudulenta utilizada para obtener la sentencia de incapacitación cuya rescisión se solicita.

iii) Las razones anteriores son suficientes para inadmitir a trámite la demanda de revisión, sin necesidad de entrar en otras cuestiones como las relativas a la legitimación activa para solicitar la rescisión.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino y D.ª Belen , contra la sentencia 15/2014, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena (Valencia) en el juicio verbal de incapacidad 872/2012.

  2. No hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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