ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7508A
Número de Recurso2151/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2151/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2151/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Open Bank, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 (según auto aclaratorio) por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª, con sede en Vigo), aclarada por auto de 14 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 118/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 681/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Javier Toucedo Rey presentó escrito en nombre y representación de Open Bank, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Félix Hombría Gestoso presentó escrito en nombre y representación de doña Angelina , doña Ariadna , doña Belinda y doña Candida , personándose en calidad de parte recurrida.

El procurador don Rafael Fernández Fernández presentó escrito en nombre y representación de doña Elsa , doña Esther , don Sergio , don Valentín , don Jose Pablo , doña Luz y doña Marina , personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de junio de 2019, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. El procurador don Rafael Fernández Fernández, en la representación que ostenta, mediante escrito de 10 de junio de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad del producto de inversión "3+1".

La parte demandada apelada, ha interpuesto el recuso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , que se funda en la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia extra petita al haber concedido la sentencia de la Audiencia Provincial una condena no solicitada en la demanda.

Se alega que la sentencia recurrida estimó el pedimento declarativo subsidiario de nulidad junto con el primer pedimento de condena, esto es, "la restitución de las cantidades aportadas por los demandantes en concepto de inversión", y acordó la imposición de la condena a la satisfacción de los intereses legales devengados desde la fecha de emplazamiento de la demandada por las cantidades aportadas por los demandantes en concepto de inversión, cuando la demandante no formuló ninguna pretensión tendente a la imposición de la condena al pago de intereses por las cantidades aportadas en concepto de inversión.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene tres motivos.

El motivo primero de funda en la infracción del art. 6.3 CC , ya que la sentencia ha acordado la nulidad de los contratos por infracción de norma imperativa, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La nulidad pretendida por la vía de la petición declarativa subsidiaria se sustentó en la infracción de la norma imperativa y en el art. 6.3 CC y ello fue lo acordado por el tribunal de apelación.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1.266 CC , ya que la sentencia recurrida interpreta de forma incorrecta el mencionado precepto respecto de aquellos demandantes que habían suscrito previamente el mismo tipo de productos con Open Bank, S.A. y, en cualquier caso, para esos contratantes el error sería inexcusable.

Según el recurso, ha quedado constatado en los autos, documentos 9, 10 y 11 de la contestación, que algunos de los demandantes habían suscrito idénticos préstamos a los que fueron objeto de la acción de nulidad.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 1.311 CC , ya que la Audiencia Provincial ha obviado la concurrencia de la confirmación de los contratos cuya nulidad se pretende. Según el recurso, por los demandantes se produjo una confirmación de los contratos cuya nulidad pretendieron, y basta con constatar -como hecho no controvertido- que se formalizó por las partes la novación de cada uno de los préstamos inicialmente suscritos. Los demandantes promovieron actos que evidencian una voluntad inequívoca tendente a eliminar cualquier interés en una acción dirigida a hacer valer la nulidad o anulabilidad de los préstamos en cuestión. Y este modo de proceder ha resultado obviado por la sala de apelación, revocando así el fundamento dado por el juzgado de Primera Instancia que amparó la desestimación de la demanda.

CUARTO

Con independencia de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en relación con la cuantía del procedimiento -que ellos fijaron en la demandada como superior a 600.000 euros-, los recursos son inadmisibles, en todo caso, por las razones que se exponen a continuación.

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ).

La sentencia recurrida declara la nulidad de los contratos a los que se refiere la demanda. Y es doctrina de esta sala, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que, declarada la nulidad de nulidad contractual, procede, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.

Así, por ejemplo, la sentencia 716/2016, de 30 noviembre , recuerda:

"[...]1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

  1. - Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : "Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de" la invalidez"[...]."

Y, en relación con la modulación de los efectos restitutorios en función del principio dispositivo, declaramos en la sentencia 698/2017, de 21 de diciembre :

"[...] una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida ( art. 1303 CC ), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC .

Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación[...]."

En el presente caso, si tenemos en cuenta la anterior doctrina, que establece que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad son apreciables de oficio, y si partimos de la consideración de que en la demanda no se limitó la reclamación temporal de la restitución de los intereses, ningún perjuicio se le causa al demandado por el hecho de que estos se limitasen a un determinado periodo de tiempo y no desde la fecha de suscripción de lo productos litigiosos.

QUINTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica.

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple en el presente caso.

i) El motivo primero carece de fundamento al desarrollarse al margen de la razón decisoria. Con independencia de lo recogido en el auto de aclaración, y en contra de lo afirmado en dicho motivo, de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se deduce claramente que la razón de la declaración de nulidad del contrato litigioso no se basa en la contravención de normas imperativas, sino en la concurrencia de error vicio del consentimiento, al que se hace referencia en la demanda, causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus deberes de información al cliente.

ii) En lo que respecta a los motivo segundo, la Audiencia nada dice de que alguno de los demandantes hubiera contratado idénticos préstamos con finalidad de inversión a los que fueron objeto de la acción de nulidad; además el motivo parte de la consideración de que en la contratación de esos productos se suministró la información legalmente exigida, lo que no tiene reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida, o que conocían los riesgos del producto, aunque se afirma que tales clientes obtuvieron plusvalías mediante la cancelación anticipada.

Debe recordarse que, en cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente o la realización de algunas inversiones previas, en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero , se razonaba lo siguiente:

"[...]Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. [...]. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes[...]."

En todo caso, lo que concluye la Audiencia es que no consta que los demandantes tuvieran posibilidad de representarse todas las posibilidades en orden a asegurarse de las características y conveniencia para ellos del producto que contrataban.

iii) Y respecto al motivo tercero -en el que se afirma que los demandantes aceptaron ampliar el plazo de duración de los "Préstamos 3+1"; y que las novaciones fueron suscritas cuando las inversiones de los demandantes ya habían generado importantes pérdidas, por lo que, al menos desde tal momento, ya eran plenamente conscientes de los eventuales riesgos asociados al producto-, es una cuestión que no afecta a su razón decisoria, ya que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. Por esta razón, lo que ahora plantea el recurrente, referida a la confirmación de los contratos, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala, ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

En definitiva, el presente recurso de casación modifica la base sobre la que se asienta la aplicación de las normas legales que la parte recurrente considera infringidas y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Open Bank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 (según auto aclaratorio) por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª, con sede en Vigo), aclarada por auto de 14 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 118/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 681/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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