ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7490A
Número de Recurso2813/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2813/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Concepción y don Cosme presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de reclamación de alimentos n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Noriega Arquer se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Oterino Sánchez, fue designada para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente y de la recurrida se presentó escrito evacuando el traslado conferido; la recurrente interesó la inadmisión del recurso y la recurrida su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 4 de junio de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos a abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos; el primero por infracción de los arts. 6 y 7 CC por inaplicación, con oposición a la jurisprudencia del TS, en concreto SSTS de 12 de diciembre de 2011 , y 17 de enero de 2001 , alegando que en la conducta de la madre de los menores concurre fraude de ley y abuso de derecho, por haber urdido una treta procesal para obtener unas rentas de los abuelos. En el segundo, alega infracción de los arts. 3.1 , 144.1 y 152. 2. 3. 4 y 5 CC , por inaplicación, y de la doctrina recogida en las SSTS de 1 de marzo de 2001 , y 14 de octubre de 2014 . Explica que no se ha acreditado ni la insolvencia del obligado a los alimentos- a la sazón hijo de los recurrentes, y padre de los menores- ni de la madre de los menores, pues toda la documentación aportada data de 2014, sin referir nada sobre el padre de los menores, más allá de encontrarse en prisión. Explica además que los recurrentes son progenitores de otras dos hijas, con las que mantienen muy buena relación -a diferencia de con su hijo Eloy - y contribuyendo a su sustento. En definitiva, considera que no se ha acreditado la necesidad de la actora, ahora recurrida, existe una mala relación con los demandados, y que no puede hacer frente a lo reclamado sin desatender a sus propias necesidades.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, y en lo que aquí interesa, los antecedentes son los siguientes: la parte recurrida presenta demanda, en reclamación de alimentos respecto de sus hijos menores, nacidos en 2007 y 2011, frente a los abuelos paternos de estos. Explica que se divorció del padre de los menores en 2015, se le atribuyó la custodia de los menores, y se impuso a aquél una pensión de alimentos a favor de los menores y a su cargo de 400,00 euros por ambos. Que instó y obtuvo la ejecución por impago de los alimentos frente al padre, siendo infructuoso el cobro, sin que se trabase embargo alguno; que carecía de ingresos y no percibía subsidio o prestación alguna, que por ello reclama de los abuelos paternos, al estar estos en disposición de abonarlos; en definitiva, alega la insolvencia de la madre y padre de los menores. Mediante la sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda, y recurrida por la actora, se acoge parcialmente el recurso, imponiendo a los abuelos la obligación de abonar 200,00 euros mensuales, 100,00 euros por cada nieto. Expone, la audiencia, que: i) el padre de los menores se encuentra cumpliendo condena en prisión hasta el 3 de octubre de 2018; ii) que la madre tampoco trabaja; iii) que se reclama a los abuelos paternos por urgente necesidad, y dada la situación de los menores y la disponibilidad económica de los abuelos, procede imponerles la obligación de abonar la cantidad indicada. Explica que los ingresos netos mensuales del abuelo ascienden a 2300/ 2500 euros, con lo que cubre sus necesidades y las de su familia, esto es, su esposa, que no trabaja por cuenta ajena y dos hijas.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.

La STS núm. 120/2016, de 2 de marzo de 2016 , declaró:

"Pretende la recurrente que las restricciones del art. 142 del C. Civil no pueden aplicarse cuando se trata de menores. Ciertamente dicho precepto no puede aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos menores ( arts. 110 y 154.1 C. Civil ), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del C. Civil , pero no puede extenderse la aplicación de éste precepto ( art. 93 C. Civil ) a las relaciones abuelos-nietos, aún cuando estos sean menores, al impedirlo el art. 142 del C. Civil , que es la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) ( art. 143 C. Civil ).

En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. : ( sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015 , recursos 1369 y 2664 de 2014 )".

En el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, dado que como se dijo, el único interés superior a atender es el de los menores, y la sentencia aquí recurrida, atiende a dicho principio. A ello se une que, alegados como infringidos los arts. 6 y 7 CC , estos son ajenos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo que la misma se apoya en la necesidad de los menores y la disponibilidad económica de los alimentantes.

Así la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De todo ello resulta que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior del menor y dadas las circunstancias existentes, establece la indicada obligación a cargo de los abuelos, siendo por tanto artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción y don Cosme contra la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2017 , dimanante del juicio de reclamación de alimentos n.º 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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