ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7424A
Número de Recurso1011/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1011 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1011/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección quince) de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 688/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lidia Leiva Cavero en representación de Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Katiuska Martín Marín en representación de D. Enrique , Promociones Dream Park S.L. y D. Eusebio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones interesando la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida formuló alegaciones interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de cuantía superior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia, estimando el efecto preclusivo del art. 400 LEC en procedimiento anterior donde se estimó parcialmente la demanda. La Audiencia considera que se ejercita la misma pretensión que en el anterior procedimiento -aunque en esta ocasión se ejercite una acción de responsabilidad individual- y que, aunque la causa de pedir pudiera considerarse diferente, la preclusión produce sus efectos -sentido negativo- respecto de las pretensiones en este segundo pleito, ya que las mismas se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por dicha preclusión.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de extraordinario por infracción procesal se fundamenta en tres motivos.

En primer lugar, debe destacarse que el escrito carece de la claridad y precisión que exige la Sala, no estructurándose las infracciones en motivos correctamente enumerados sino como un mero escrito alegatorio que adolece de la debida claridad.

  1. - No obstante, examinados los motivos primero y tercero del recurso de infracción procesal procede admitirlos al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión. Y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a dichos motivos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

  2. - En el que parece el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por discrepancia con la decisión de la resolución de la audiencia.

En relación con la motivación y exhaustividad de las resoluciones, la STS núm. 295/2018, de 23 de mayo , explica:

"Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre): "El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

La parte recurrente alega falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, sin embargo, la sentencia recurrida no adolece de una motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable. La parte recurrente, simplemente, se limita a discrepar con la argumentación de la resolución impugnada.

CUARTO

El recurso de casación se articula en un escrito alegatorio que carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

El recurrente realiza una primera alegación, y tras una mezcla indistinta de argumentaciones, pasa directamente a enumerar como tercera, la siguiente alegación- en la que únicamente se pide que se estime el recurso y, por tanto, la consecuente condena en costas de la parte recurrida.

Respecto a la infracción de los preceptos 225, 236, 237, 238, 240, 241, 253 y 367 LSC, indicando por el recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para estimar las acciones ejercitadas, no puede estimarse.

Concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento eludiendo el recurrente el pronunciamiento de la audiencia, que acoge las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, lo que desemboca en la innecesaridad de entrar en la cuestión de fondo.

QUINTO

Por ello, tanto el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC , se han formulado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 688/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 688/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona.

  4. ) Se impone a la recurrente las costas, y la pérdida del depósito recurso de casación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR