ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7524A
Número de Recurso1530/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1530/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE STA. CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1530/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Luis interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 526/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero se personó en nombre y representación de D. Jose Luis en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Manuel Beautell López, sustituido por la procuradora D.ª Amanda Beautell Benítez, se personó en nombre y representación de Hoteles Reverón SA.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en el artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en tres motivos. El primero denuncia la infracción de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que los interpreta.

El interés casacional lo acredita con las SSTS del Pleno nº 472/2016 de 13 de julio , 253/2016 de 18 de abril , y 968/2006 de 5 de octubre .

La parte recurrente denuncia la inexistencia de relación de causalidad entre la insolvencia y el cese de la actividad de la empresa y la conducta desplegada por el administrador de la misma, siendo por ello improcedente imputarle a este responsabilidad por la imposibilidad del cobro del crédito por el acreedor.

Señala que en la sentencia recurrida no hay referencia fáctica a la forma en la que, supuestamente, el recurrente provocara o produjera el cese de la actividad y el cierre de la empresa, como tampoco la hay acreditativa de que, en aquel momento, hubiera activo alguno para hacer frente, mínimamente incluso, a la deuda contraída con la recurrida. Y entiende que no se habría realizado el esfuerzo argumentativo necesario para mostrar la evidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito, ya que ni el demandante prueba, ni la sentencia recurrida establece, que la actuación del administrador haya empeorado la situación previa de insolvencia que padecía la empresa, al no concretar la sentencia en qué se produjo el perjuicio, ni cómo podía haberse evitado de acudir a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, puesto que no indica qué activos tenía la sociedad, ni si con ellos, de haberlos, podría haber paliado las deudas de la sociedad con sus acreedores.

Además entiende que no se trataría de un daño directo causado al acreedor por el administrador, sino otro indirecto derivado de la insolvencia de la sociedad, ya reconocido por la recurrida desde 2009; por lo que tendría que haber acudido, en todo caso, a la acción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y no a la acción individual de los artículos 236 y 241 de dicha ley , que además exigen que el daño sea posterior a esa situación de insolvencia; sin que la declaración de concurso de acreedores o la disolución y liquidación de la sociedad hubieran variado el resultado de imposibilidad de cobro.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

Si bien en el motivo se alude, en su primera parte, a la inexistencia de relación de causalidad entre la insolvencia y el cese de la actividad de la empresa y la conducta desplegada por el administrador de la misma, en el desarrollo posterior se mezclan cuestiones diversas como son la inexistencia de activos para hacer frente a la deuda y la inadecuación de la acción ejercitada.

El motivo tampoco respeta la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al omitir hechos que la Audiencia considera acreditados, que el acuerdo de este tribunal de 2017 antes mencionado incluye en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, prevista en el número 2.º del artículo 483.2 LCE; lo que nos lleva también a la causa de inadmisión prevista en el número 3.º del artículo 483.2. LEC antes mencionado, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La Audiencia examina el caso concreto en el fundamento tercero de su sentencia, párrafo segundo, en el que afirma:

"[...]No es un hecho controvertido que la sociedad deudora cesó en la actividad, procediéndose a su cierre de hecho de forma progresiva una vez tuvo conocimiento de la deuda ya indiscutible (en la ejecución provisional de la sentencia que declaró el crédito se fijó su importe en el año 2009, y adquirió firmeza ese mismo año como consecuencia de la desestimación del recurso de casación interpuesto), año en el que la actora presentaba una cifra de negocios y un activo que le permitían seguir desarrollando su actividad y haber hecho frente, en todo o en parte, a la misma; en las cuentas de ese ejercicio no provisionó la deuda , como debió de hacerlo, con lo que presentó un patrimonio neto positivo que aparentaba una situación que no reflejaba la real de la sociedad, pues de haberse hecho la provisión, el patrimonio neto habría resultado negativo con la necesidad de adoptar las medidas precisas para subsanarlo (ampliación de capital, acuerdo de disolución y liquidación o, en su caso, declaración de concurso).".

Error contable -la falta de provisión de la deuda- que, pese a su subsanación, supone para la Audiencia una actuación como mínimo negligente y culposa, que impidió acudir a la liquidación cuando existía activo constatado en las cuentas de ese ejercicio, cualquiera que hubiera sido el resultado de esta y el grado de satisfacción del crédito. Por lo tanto, para la Audiencia la falta de provisión de la deuda integró la actuación culposa o imprudente exigida por la norma.

Este razonamiento de la Audiencia cumple con los requisitos establecidos por la sentencia de Pleno 472/2016 de 13 de julio , que exige acreditar la posibilidad de satisfacción de la deuda de haber acudido a la liquidación, al presentar la sociedad deudora un patrimonio positivo que hubiera permitido hacer frente, en todo o en parte, a la deuda del recurrente.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

El interés casacional se acredita con las SSTS 43/2010 de 12 de febrero , 1055/2006 de 9 de octubre (enero ) y 729/2008 de 23 de julio .

Todo ello en relación a la necesaria acreditación de la existencia del nexo causal entre la supuesta actuación negligente del administrador, por incumplimiento de sus obligaciones sociales, y el resultado dañoso que se reclama, que es el impago de la deuda.

Sostiene el recurrente que en el ejercicio 2009 las sociedad deudora estaba en situación de insolvencia, y por lo tanto la irregularidad contable no tiene incidencia en la causación del daño que se reputa ocasionado (el impago de la deuda social), que tiene su origen en la situación económica previa de la sociedad deudora. Y concluye que la existencia de meras irregularidades contables, o incumplimientos de la normativa contable, no es causa suficiente para apreciar responsabilidad de los administradores, siendo preciso que exista una relación causal entre tales incumplimientos o irregularidades contables y el daño ocasionado que debe ser directo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, esta vez en relación con la falta de acreditación del interés casacional. Las sentencias que se aportan no son idóneas para acreditar el interés casacional, ya que el recurrente toma diversos párrafos de la n.º 43/2010 -que corresponden a distintos fundamentos y que contienen una doctrina general sobre las diferencias entre la acción del antiguo artículo 135 LSA y el artículo 262.5.º de esa misma Ley - y construye con ellos una doctrina no aplicable al caso que nos ocupa; la n.º 1055/2006 de 9 de enero, no de octubre, trata del derecho temporalmente aplicable en relación a las modificaciones introducidas por la Ley 19/1989; y la 729/2008 vuelve a tratar la diferencia entre las acciones antes mencionadas. No existe por tanto identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, en los términos exigidos por el citado acuerdo de 2017.

El motivo reitera alegaciones ya desarrolladas en el anterior, y vuelve a insistir en los argumentos relativos a la inexistencia de nexo causal entre el error contable y el daño que ya han sido inadmitidos en el fundamento anterior.

Además, alude a la cuestión relativa al incremento de la cifra de negocios de otras sociedades, lo que entiende permite la doctrina del Tribunal Supremo pues la crisis de una empresa no puede vedar que se ejerza actividad con otra. Respecto de esta última cuestión, la Audiencia tiene en cuenta que, al tiempo del cese completo de la actividad y cierre de la empresa sin adoptar medida alguna, se incrementaba la cifra de negocios de otras sociedades con actividad similar y participadas por los mismos socios (el demandado, su esposa e hijos), lo que considera un hecho que revela cierta finalidad defraudadora de los derechos del acreedor mediante el trasvase de la actividad a otras sociedades participadas por los socios de la misma familia, en beneficio de estos, para no tener que hacer frente a la deuda (fj. tercero.3).

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 236 , 241 , 238 y 367, este por no aplicación, de la Ley de Sociedades de Capital , en orden a la distinción y diferencias entre la acción individual de responsabilidad y la acción social, los diversos requisitos de una y otra, y la confusión por la sentencia recurrida en la aplicación de los elementos distintivos de la social en la individual ejercitada.

Sostiene el recurrente que, aunque la acción ejercitada es la individual, en realidad hubiera procedido la social del artículo 238, o en otro caso el artículo 367 LSC , puesto que lo que achaca es que la no provisión de la deuda en ejecución de un juicio anterior en la contabilidad de 2009, aparentó un patrimonio neto positivo, y de haberse anotado aquella provisión hubiera derivado en un patrimonio neto negativo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la omisión de hechos que la sentencia recurrida considera acreditados (existencia de otras empresas familiares); y en la de carencia manifiesta de fundamento del apartado 4.º del artículo mencionado, por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia es clara en lo que a la acción ejercitada se refiere, y la identifica en su fundamento segundo en el que hace referencia a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 LSC , sin que se haya planteado o resuelto cuestión alguna relativa a la idoneidad de la acción o las diferencias entre acciones como plantea el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 526/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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