ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7467A
Número de Recurso1220/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baldomero y otros interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1098/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1858/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Cesar , presentó escrito personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Caridad , presentó escrito personándose como recurrido. La procuradora D.ª Ángela Rodríguez Contreras, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Caños de Meca, D. Baldomero , Gestacórdoba S.L., Incoras Inversiones Generales S.L., D. Gines y Aislamiento los Tejares S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1969 y 1968.2.º del Código Civil , y la jurisprudencia de esta sala que los interpreta.

El interés casacional se acredita con las sentencias n.º 589/2015 de 14 de diciembre y n.º 340/2010 de 24 de mayo , en relación con la doctrina según la cual para que la prescripción comience a computar en contra del perjudicado, la parte que propone el ejercicio de la acción debe disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, pues en caso contrario colocaría en indefensión al perjudicado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y falta de respeto a la valoración de la prueba al pretender una nueva valoración probatoria.

De las sentencias mencionadas, la n.º 340/2010 de 24 de mayo contempla un supuesto de accidente laboral , y la n.º 589/2015 de 14 de diciembre contiene una doctrina sobre los daños permanentes y continuados que, por su generalidad, no resulta idónea para acreditar el interés casacional.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en cuanto que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Además, señala que debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Además, el recurrente pretende una nueva valoración probatoria, al afirmar que según consta en los informes periciales los daños tienen carácter de permanentes y continuados que se agravan con el tiempo, lo que impide computar el plazo prescriptivo hasta la producción del resultado definitivo; afirmación que además incurre en petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa al carácter de los daños, lo que hace incurrir al motivo también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC .

La sentencia recurrida analiza el carácter de los daños en su fundamento jurídico cuarto, en el que dice:

"[...]El caso es que la parte puede estar refiriéndose a daños continuados en vez de los permanentes o duraderos que reiteradamente refiere, puesto que estos son aquellos en los que el origen y causa de los mismos está perfectamente dictaminado[...]".

Pasando a examinar en el párrafo siguiente uno por uno el carácter de los daños identificados en el recurso, para concluir:

"[...]Por lo tanto, se entiende que no cabe aceptar la consideración de continuados a los que se relaciona, ni se entiende a los otros que recoge el informe del Sr. Juan , que son los que serían precisos para poder atender su tesis[...]".

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1101 , 1091 y 1258 del Código Civil , por la absolución de la promotora vendedora.

Para acreditar el interés casacional menciona las sentencias n.º 584/2012 de 22 de octubre y 451/2002 de 13 de mayo .

El motivo incurre en la causa de inadmisión antes mencionada de falta de acreditación del interés casacional, y ello porque de las dos sentencias mencionadas, la n.º 451/2002 de 13 de mayo versa sobre la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , sin aludir a la responsabilidad contractual ni a los artículos que se mencionan como infringidos, por lo que ninguna relación guarda con la fundamentación del motivo.

Tampoco se identifica en el motivo cuál sea la doctrina jurisprudencial infringida; ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por todas las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Caños de Meca, D. Baldomero , Gestacórdoba S.L., Incoras Inversiones Generales S.L., D. Gines y Aislamiento Los Tejares S.L. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1098/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1858/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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