ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7492A
Número de Recurso520/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 520/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 520/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Esther y D. Víctor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 226/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 1360/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Senso Gómez, fue designado para la representación del recurrente. La parte recurrida no se ha personado en esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de junio de 2019, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, el ahora recurrido, abuelo, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre sus nietos, hijos de los demandados, ahora recurrentes, ante la negativa de estos. La sentencia dictada en primera instancia, reconoce tal derecho al abuelo, todos los miércoles desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 19.00 horas, debiendo restituirlos al domicilio familiar, precisando que, en periodos no lectivos, la recogida y restitución se haría en el horario anterior, en el domicilio familiar. La sentencia recurrida en casación por los demandados, confirma la de primera instancia. En ella se analiza si existe causa justificada para privarles de tal derecho, como alegaban los progenitores de los menores, quienes alegan riesgo del menor, por la conducta del abuelo; así alegan que le han denunciado y ha sido condenado en procedimiento penal, por amenazas e insultos hacia ellos, por malos tratos a su ex esposa -abuela de los nietos- y su hábito de consumo de alcohol. Y así refiere expresamente la audiencia:

"[...]pese al esfuerzo de la parte actora, de la prueba practicada, no se dan circunstancias que impidan el normal desenvolvimiento de las relaciones del menor hijo de los demandados con su abuelo actor. Para lo cual no basta la mera existencia de desavenencias entre éste y su anterior pareja, que hubieran dado lugar a condena por delito menos grave, si contrariamente a lo que se alega en el recurso y por más que así se dijera en el atestado que dio lugar a la apertura de las diligencias que culminaron en la mencionada sentencia penal, no consta acreditado por medio probatorio alguno la existencia de riesgo para el menor; ni por las relaciones previas entre abuelo y nieto, ni por los supuestos hábitos de conducta de aquél, una vez que en los hechos probados de la aludida sentencia penal, tan solo se alude a desavenencias provocadas por la titularidad de un negocio en copropiedad con la denunciante y sin alusión alguna al aludido menor. Y sobre todo por lo que resulta de la conducta previa de los propios progenitores, al avenirse a permitir las visitas después de haberse opuesto a un anterior procedimiento idéntico al presente; en clara evidencia de los motivos, más bien antojadizos, que subyacen en su posición acerca del aquietamiento a las visitas discutidas, alejadas de cualquier otro motivo de peso, basado en el riesgo, que impidiera la normal relación del abuelo con el nieto, en los términos reconocidos en la sentencia de instancia".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477. 2.LEC , por un motivo; alega vulneración del artículo 160 CC y arts. 3 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño, por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta sala de 17 de septiembre de 1999 , de 20 de septiembre de 2002 y 27 de septiembre de 2018 , de las que resulta que debe si hay justa causa se puede suspender y limitar las relaciones de abuelos y nietos, en interés del menor, alegando que dicho interés no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Considera que el establecimiento de un régimen de visitas con los abuelos podría repercutir en la integridad psicológica del menor, debiendo prevalecer el interés de éste. En definitiva, mantiene que existe justa causa que impide la relación entre abuelo y nieto; mantiene que le han denunciado en procedimiento penal, por amenazas e insultos hacia ellos y condenado por malos tratos a su ex esposa, abuela de los nietos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Por tanto, en la sentencia recurrida en casación no se desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en el interés del menor, entendiendo que no concurre motivo bastante para no acordar/ suprimir las visitas, en atención a las circunstancias concurrentes, y atendiendo a la primacía del interés del menor; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés de la menor.

En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther y D. Víctor contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 226/18 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 1360/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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