ATSJ Navarra 60/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:24A
Número de Recurso96/2019
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución60/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 - FAX 848.42.40.07

Email.: tsjcontn@navarra.es

TX018

Procedimiento Ordinario 0000080/2018 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000096/2019

Materia: Otros actos de las CCAA no incluidos en los apartados anteriores

NIG: 3120133320180000029

Resolución: Auto 000060/2019

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO 000060/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dos de julio de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra Diaz Alvarez Maldonado, en nombre y representación de Victoriano, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral

contra la sentencia 404/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso 80/2018 .

El recurrente alega, en síntesis:

  1. - Interpretación no lógica del artículo 10 de la Ley Foral 27/2001 por la que se modif‌ica la Ley Foral 20/1997 de 15 de diciembre del Registro de explotaciones agrarias de Navarra. No es correcto distinguir, como hace la sentencia, entre posibilitar una determinada ocupación y el trabajo real. El recurrente es titular según el REAN de una explotación agraria prioritaria y por ello es titular de una explotación que absorbe una UTA.

    La citada infracción ha sido determinante del fallo, porque se ha concluido que la explotación no alcanza una UTA cuando en realidad y según el REAN, si la alcanza.

  2. -El recurso presenta interés casacional objetivo conforme al art. 88.1 y al art. 88.3 a) de la LJCA, al haberse aplicado normas en las que se sustancia la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 22 de marzo de 2019 ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida Gobierno de Navarra que ha hecho alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso por entender que el escrito de preparación no cumple la exigencia formal del artículo 87 bis 3 y del acuerdo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, sobre otras condiciones extrínsecas .

Así, el formato utilizado no se corresponde con la letra times new roman, con tamaño 12 puntos, no se sabe si se superan o no los 35.000 caracteres con espacio porque nada se indica al respecto, y no se certif‌ica así por el abogado al f‌inal de su escrito.

Sentado lo anterior, el recurso debe ser inadmitido por carecer de interés casacional objetivo, ya que se limita a plantear la mera discrepancia de la recurrente con la apreciación de hechos efectuada por el órgano judicial. En este caso, el recurso no versa sobre cuestiones jurídicas sino fácticas, la sentencia concluyó conforme a la prueba practicada que la subvención había sido correctamente denegada porque se acreditó que la explotación superaba 1 UTA pero no en la fecha a la que venía obligado.

No se ha justif‌icado tampoco el juicio de relevancia, ya que no se argumenta suf‌icientemente, limitándose el recurrente a cuestionar la valoración de la sentencia de instancia.

Tampoco se cumple el requisito del artículo 89.2 f, dado que no se motiva la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala sobre el artículo 10 de la LF 27/2001.

Sobre la falta de jurisprudencia sobre el artículo 10 LF 27/2001 no se acredita, dado que el recurrente lo que denuncia es una errónea valoración de prueba.

Por diligencia de ordenación de 30 de abril se requirió a la recurrente para subsanar los defectos del escrito de preparación del recurso, requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros del Tribunal el 2 de julio de 2019.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la Orden Foral 503/2017 de 28 de diciembre de la Consejera de Desarrollo, Rural, Medio Ambiente y Administración Local que desestimó el recurso de alzada contra la resolución 1523/2016 de 13 de diciembre del Director general de desarrollo rural, agricultura y ganadería por la que se anuló la ayuda concedida en concepto de instalación de jóvenes agricultores.

La sentencia señala que para obtener la subvención se exigía que la explotación alcanzase al menos una UTA en dos años desde la concesión de la ayuda, no simplemente posibilitarlo y en este caso el recurrente no comunicó al REAN que había aumentado la explotación, de manera que superaba la UTA en febrero de 2017 pero no en la fecha a la que venía obligado. Por ello se consideró correctamente denegada la subvención.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción...

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