SAP Barcelona 422/2019, 26 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN |
ECLI | ES:APB:2019:8179 |
Número de Recurso | 356/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 422/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 356/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 219/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Magda Guim Tarruella, Trinidad Martínez Farrés
Parte recurrida: DIRECCION001, Braulio
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: JOSE POCH VILLAMAYOR
SENTENCIA Nº 422/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 26 de junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 219/2017, sobre cumplimiento obligación de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, por demanda de doña Inmaculada, representada por el procurador doña Mar Sitja Tost y asistida por los letrado Sra. Martínez y Sra. Guim, contra don Braulio y DIRECCION001 ., representados por el procurador doña Joana Menen Aventin y asistidos por el letrado don Josep Poch Villamayor, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de febrero de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
En el juicio ordinario núm. 219/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. María Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de comodato de 1 de marzo de 2000 y de uso y habitación de 4 de febrero de 2016 que son título de la reclamación, y en su consecuencia ABSUELVO a D. Braulio y a la entidad mercantil DIRECCION001 . de todos los pedimentos formulados en la misma.
Todo ello con expresa imposición de todas las costas a Dña. Inmaculada ".
Contra dicha resolución la representación de la actora presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
S in necesidad de celebración de vista, el día 19 de junio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Resumen de antecedentes.
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- Argumentó la actora que desde el 4 de junio de 1985 es pareja de don Íñigo, con quien ha convivido en la vivienda de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000 ; que don Íñigo ha distribuido en vida, entre los cuatro hijos, parte de su patrimonio, pero quiso continuar disfrutando del domicilio y, en atención a los muchos años de convivencia, procuró que sus hijos constituyesen un derecho de comodato en favor de la actora. Así, el 1 de marzo de 2000, la actora y los hijos de don Íñigo, don Braulio y don Romeo -titulares de la vivienda en aquel momento-, firmaron un contrato de comodato en virtud del cual le cedían gratuitamente el uso y disfrute de la vivienda, siendo a cargo de ellos todos los gastos de la misma; en fecha 4 de febrero de 2016, siendo el único titular de la finca don Braulio, otorgó en escritura pública un derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre la referida finca en favor de la actora, doña Inmaculada, y de don Íñigo (padre); en la misma fecha se otorgaron hasta nueve escrituras a favor de los hijos y diversas entidades mercantiles provenientes del patrimonio titularidad del padre; el titular actual y vigente del derecho de propiedad de la vivienda, según certificación del Registro de la Propiedad de 17 de febrero de 2017, es la mercantil DIRECCION001 .
Alegó que los demandados no han cumplido las obligaciones relativas a la conservación y reparaciones necesarias de la finca, pese a los requerimientos verbales y formales efectuados, interesando en la demanda la ejecución de las actuaciones necesarias para solucionar los problemas identificados y cuyo coste de ejecución total asciende a la suma de 10.560,28 euros.
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- Los demandados, don Braulio y la mercantil DIRECCION001 ., contestaron la demanda oponiendo: 1) la falta de legitimación pasiva de don Braulio, al no ostentar en la actualidad la condición de propietario de la vivienda sobre la que se constituyó en su día el derecho de habitación, en tanto que la finca consta a nombre de la mercantil; 2) falta de litisconsorcio activo necesario al no ser parte los dos habitacionistas o, subsidiariamente, falta de legitimación activa de la actora, y 3) defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión del relato de los hechos y en el suplico, al no diferenciarse qué actuaciones deben realizar cada uno de los demandados.
En cuanto al fondo, opusieron la nulidad del negocio en que se funda la demanda por falta de causa, dada la simulación absoluta del mismo. Afirmaron que el contrato de comodato de 1 de marzo de 2000 no se firmó realmente en dicha fecha, sino que se hizo por exigencia del padre el 4 de febrero de 2016, como condición ineludible de la firma de varias escrituras notariales. La nuda propiedad de la finca, hasta el 4 de febrero de 2016, pertenecía formalmente a los hermanos don Romeo y don Braulio (mitad indivisa cada uno) y la totalidad del derecho de usufructo a don Romeo, aunque el titular real de ambos derechos era el padre de
ambos, según resulta de un contrato de fiducia de fecha 7 de abril de 2006 firmado entre Romeo y su padre. Por ello, realmente, correspondía al padre asumir todos los gastos de conservación, uso y goce de la vivienda.
Entre las escrituras firmadas el día 4 de febrero de 2016 está la que el padre, actuando como apoderado de su hijo Romeo, vendió a Braulio el derecho de nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca y la totalidad del usufructo. La finalidad del contrato de comodato, ignorada por Braulio, era reconocer que ocupaban la vivienda por título distinto al propio usufructo, con la finalidad de eludir los gastos de conservación hasta dicha fecha. Además, el contrato de comodato del año 2000 también es nulo por cuanto el padre carecía en dicha fecha de poder de su hijo Romeo, pues éste se otorgó el 21 de abril de 2006.
Respecto del derecho de habitación otorgado el día 4 de febrero de 2016 en favor de su padre y pareja, lo cierto es que el mismo día la finca se aportó a la sociedad DIRECCION001 ., subrogándose la mercantil en las obligaciones derivadas del derecho de habitación. Además, si bien es cierto que se pactó que el titular del derecho de habitación estaría exento de cualquier tipo de gasto, ello no le exonera de la buena conservación y buen uso de la vivienda, al remitirse de forma expresa en la escritura a la regulación del usufructo.
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- La Sra. Inmaculada, al amparo de lo dispuesto en el art. 408.2 de la LEC, solicitó contestar la excepción de nulidad del negocio invocada en la contestación y defendió su plena validez, argumentando que el contrato de fiducia no forma parte del presente procedimiento y sus acuerdos, personales y confidenciales, son ajenos al objeto del mismo; que don Braulio firmó el contrato de comodato, prestando su consentimiento, obligándose personal y solidariamente; respecto del poder para firmar el contrato en nombre de su hijo don Romeo, alegó que don Íñigo disponía de un poder anterior, de 12 de diciembre de 1996, disponiendo de plenos poderes de su hijo para suscribir el contrato de comodato.
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- La sentencia de primera instancia concluye que tanto el contrato de comodato de 1 de mayo de 2000 como el contrato de uso y habitación otorgado en escritura pública de 4 de febrero de 2016 son nulos de pleno derecho y ningún efecto pueden desplegar. El primero, en cuanto que su cumplimiento, vigencia y condiciones se dejan a la libre voluntad de padre, incurriendo en la prohibición del art. 1.256 CC, y carece de consentimiento y causa; el segundo, apreciando de oficio su nulidad, por carecer de causa, al cederse un inmueble a quien ya tenía el uso y, además, es el propietario real según resulta del contrato de fiducia. En consecuencia, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
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- La Sra. Inmaculada interpuso recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: Inexistencia de nulidad de los contratos en los que se funda la acción. Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 218 de la LEC y 24 de la CE .
Resolución del recurso.
La sentencia de primera instancia no llega a analizar la acción ejercitada en la demanda al considerar que tanto el contrato de 1 de marzo de 2000 (comodato) como el de 4 de febrero de 2016 (derecho de habitación), contratos en los que se fundamenta la demanda, son nulos de pleno derecho y no pueden desplegar ningún efecto jurídico, al tratarse de negocios simulados según resulta de un contrato de fiducia de 7 de abril de 2006 y carecer de causa, además de infringir el primero (comodato) el art. 1.256 CC .
La apelante sostiene que dichos contratos son válidos y que la excepción de nulidad de...
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