SAP Barcelona 440/2019, 26 de Junio de 2019
Ponente | VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL |
ECLI | ES:APB:2019:8203 |
Número de Recurso | 863/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 440/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 863/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 94/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Montserrat Duran Estadella
Parte recurrida: María
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: LAURA MARQUEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 440/2019
Magistrados:
Doña María Pilar Martín Coscolla
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 26 de junio de 2019.
En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 94/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la Sentencia de fecha 12/02/2018, aclarada por Auto de fecha 22/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Dª María .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Dª María contra Dº Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 17 de marzo de 2007 con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1ª.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores Ramona y Virtudes a la madre Dª María, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de las hijas, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. 2ª.- Se establece como régimen de visitas, en defecto de acuerdo, que el padre permanezca en compañía de sus hijas menores Ramona y Virtudes en los siguientes períodos: a) los fines de semana alternos desde la salida de la escuela los viernes, hasta las veinte horas del domingo que deberá reintegrarlos al domicilio materno a las 20.00 horas, ampliándose los fines de semana al viernes o lunes en caso de ser festivos; b) la mitad de las vacaciones escolares de Verano, Navidad y Semana Santa correspondiendo la primera mitad de dichos periodos a la madre en los años pares y al padre en los impares. De los dos fines de semana alternos uno de ellos el padre se desplazará a DIRECCION000 (Murcia) y el otro serán las menores quienes se desplazarán a Barcelona. Los gastos del desplazamiento a DIRECCION000 serán asumidos por el padre y los gastos del desplazamiento de las menores a Barcelona serán asumidos por la madre. El padre podrá comunicar telefónicamente con sus hijas durante una hora diaria que, en defecto de acuerdo, será entre las
19.00 y las 20.00 horas. A tal efecto se exhorta a la madre para que favorezca dicho contacto telefónico. Todo ello, en defecto de acuerdo entre los progenitores, que necesariamente deberá ser firmado por ambos. 3ª.- La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de las hijas, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre Dª María la guarda y custodia de las hijas Ramona y Virtudes, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre Dº Pedro Miguel contribuirá con la cantidad mensual 345 euros para cada una de las hijas (690 € mensuales en total), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Dicha cantidad deberá ser abonada a partir del presente mes de febrero de 2018. 4ª.- Los gastos extraordinarios, tal como se han descrito en los fundamentos jurídicos [apartado C del fundamento jurídico 3º], se abonarán en una proporción del 70% por el padre y del 30% por la madre. No ha lugar a pronunciarse la presente resolución sobre las cuestiones relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de las hijas, en su caso."
Siendo la parte dispositiva del Auto: "DISPONGO haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 interesada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Dº Pedro Miguel en los términos siguientes: 1º.- Durante los períodos festivos de Verano, Navidad y Semana Santa las recogidas y entregas de las menores se efectuarán en el Área de Servicio de Castellón de la Plana a las 18.00 horas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
La sentencia de fecha 12 de febrero de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 94/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña María contra Don Pedro Miguel, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 17 de marzo de 2.007 con todos los
efectos legales, y adopta las medidas definitivas que constan en el Fallo de la referida resolución y que en estos momentos, con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma:
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- Atribuye la guarda de las hijas nacidas en el matrimonio, Ramona el NUM000 de 2.008 y Virtudes el NUM001 de 2.011, a la madre, siendo la patria potestad ejercida de forma conjunta por ambos progenitores.
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- Establece un régimen de visitas y estancias de las menores con su progenitor no custodio, que a falta de acuerdo entre los progenitores, se desarrollará de la siguiente forma: A) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, que deberán ser reintegradas al domicilio materno. B) Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la primera mitad de dichos periodos a la madre en los años pares y al padre en los impares. Durante estos periodos de vacaciones escolares, las recogidas y entregas de las menores se realizarán en el Area de Servicio de Castellón de la Plana a las 18,00 horas.
De los dos fines de semana alternos, uno de ellos el padre se desplazará a DIRECCION000 (Murcia), y el otro serán las menores quienes se desplazarán a Barcelona. Los gastos de desplazamiento a DIRECCION000 serán asumidos por el padre y los gastos del desplazamiento de las menores a Barcelona serán asumidos por la madre.
El padre podrá comunicar telefónicamente con sus hijas durante una hora diaria que, en defecto de acuerdo, será entre las 19,00 y las 20,00 horas.
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- Establece una Pensión de Alimentos a favor de las hijas comunes, Ramona y Virtudes, y a cargo del padre de 690,00 Euros mensuales (a razón de 345,00 Euros mensuales por cada una de las hijas), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Pedro Miguel, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de una infracción de una serie de preceptos legales ( artículo 218 de la LEC, 326, 319, 382, 329 de la misma Ley Procesal, artículo 24 de la Constitución, artículo 92, 6 y 8 y 156 del Código Civil y artículo 236 del C.C-Cat . en relación con los artículos 3.2, 8.1, 9.1 y 9.3 de la Convención de los Derechos del niño de las Naciones Unidas), para seguidamente impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que atribuye a la madre la Guarda de las hijas comunes del matrimonio (pese a que se diga que se impugnar la totalidad de los pronunciamientos de la referida resolución), interesando el establecimiento de una Custodia compartida de las menores. De forma subsidiaria, de mantenerse atribuida a la madre la guarda de las hijas menores de edad, solicita el recurrente la modificación del régimen de visitas y estancias, que solicita que se modifique en los siguientes extremos:
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Las menores estarán en compañía de su padre el primer fin...
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