ATS, 25 de Junio de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2019:7579A |
Número de Recurso | 237/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 237/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 237/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 25 de junio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de febrero de 2019, sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 763/2018 , en materia de responsabilidad patrimonial.
- La parte recurrente, Dña. Trinidad , anunció su intención de recurrir en casación esta sentencia, mediante escrito de preparación oportunamente presentado ante el Tribunal a quo , en el que denunció dos infracciones jurídicas: por un lado, la valoración arbitraria de la prueba practicada por parte del Tribunal a quo ; y por otro lado, la vulneración del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), en cuanto al cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo.
En el mismo escrito de preparación, razonó el interés casacional de su recurso en los siguientes términos:
"Existe interés casacional objetivo en relación con el Motivo Primero del presente escrito de anuncio, por cuanto la valoración arbitraria de la prueba realizada en la Sentencia impugnada vulnera el artículo 24 CE , yendo en contra de reiterada doctrina constitucional sobre la valoración de la prueba; supuesto contemplado en el artículo 88.2, e) de la LJCA .
Existe igualmente interés casacional objetivo por cuanto las condiciones para apreciar la caducidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 46.1 LJCA , afecta a un gran número de justiciables, por lo que estaríamos dentro del supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) de la LJCA ."
Por auto de la Sala de instancia de 8 de mayo de 2019 se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la indicada sentencia de 25 de febrero de 2019 , por las siguientes razones (que se transcriben a continuación en cuanto ahora interesa):
" [...] no se ha fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo porque las cuestiones planteadas son de orden fáctico y se refieren a la valoración de la prueba practicada, lo que excluye el interés casacional objetivo y la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación"
El procurador de los tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de Dª Trinidad , ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 8 de mayo de 2019 .
Alega esta parte que el Tribunal "a quo" se ha excedido en sus funciones de control sobre la preparación del recurso de casación, toda vez que el escrito de preparación cumplía los requisitos previstos en artículo 89.2 LJCA . Aduce, en este sentido, que los planteamientos realizados en el escrito de Preparación van más allá de la valoración de la prueba, y en concreto se refieren a las condiciones para apreciar la concurrencia de la caducidad prevista en el artículo 46.1 LJCA .
El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que expondremos a continuación.
El artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).
Pues bien, en este caso, como acertadamente razona la Sala de instancia, la recurrente no cumplió este requisito de forma adecuada, pues aun cuando en el escrito de preparación se anotan los supuestos de interés casacional contemplados en el artículo 88.2, apartados c ) y e), de la LJCA ; la argumentación que se expone para justificar su concurrencia resulta insuficiente a los efectos pretendidos.
Así, por lo que respecta a la cita del supuesto del artículo 88.2.e), es, como decimos, insuficiente por dos razones:
-
) porque en ningún párrafo del escrito de preparación se da la menor indicación sobre qué concreta doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo, qué resoluciones del Tribunal Constitucional la recogen, y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de la misma por la Sala de instancia; y
-
) porque bajo la formal invocación de ese supuesto de interés csacional, lo único que pretende la parte recurrente es discutir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha dicho que la mera discrepancia de la parte recurrente con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo es cuestión excluida del actual recurso de casación.
Y en cuanto a la invocación del supuesto del artículo 88.2.c), es igualmente insuficiente, de nuevo por dos razones:
-
) porque es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección. No es este el caso, dada la vaguedad y laconismo con que se formula el escueto alegato de la parte recurrente; y
-
) porque la invocación de este supuesto pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, y eso malamente puede sostenerse cuando, como aquí acaece, las propias aseveraciones de la parte recurrente sobre el tema de fondo debatido se sitúan en un terreno puramente casuístico, en cuanto que ligado a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en el caso (concretamente, en referencia a las circunstancias en que se desarrolló una notificación)
- Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA , y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta, por las razones cumplidamente expuestas supra .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no existir intervención procesal de parte contraria.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra el auto de 8 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación nº 763/2018 .
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia