STS 879/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución879/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 879/2019

Fecha de sentencia: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 8/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 879/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, representado por el procurador don Marcos Juan Calleja García, asistido por el letrado don José María Benavente Cuesta, contra la sentencia n.º 1583, dictada el 11 de noviembre de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso de apelación n.º 295/2016 , interpuesto contra la sentencia n.º 101/2016, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Salamanca en el procedimiento ordinario n.º 74/2015.

Se ha personado, como recurrida, la mercantil Etralux, S.A., representada por la procuradora doña Lucía Martínez Lamelo y asistida por el letrado don Carlos Vercet Botet.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 295/2016, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 11 de noviembre de 2016 se dictó la sentencia n.º 1583, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 295/2016 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca contra la Sentencia nº 101/2016 de 9 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 74/2015, que se confirma.

Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante con el límite por todos los conceptos, con exclusión del IVA, de 1000 euros".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Ayuntamiento de Salamanca, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 29 de diciembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación del Ayuntamiento de Salamanca, como parte recurrente, y la procuradora doña Lucía Martínez Lamelo, en representación de la mercantil Etralux, S.A., como recurrida; por auto de 13 de marzo de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia núm. 1583/2016, de 11 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso de apelación núm. 295/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto-ley 4/2013.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 4 de mayo de 2017, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación del Ayuntamiento recurrente, formalizó la interposición del recurso identificando como normativa infringida la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Y, después de exponer la pretensión deducida y los pronunciamientos que se solicitan, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime plenamente el recurso de casación en los términos interesados.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 1 de junio 2017, la procuradora doña Lucía Martínez Lamelo, en representación de la mercantil Etralux, S.A., se opuso al recurso por escrito de 10 de julio de 2017 en el que solicitó su desestimación, declarando --dijo-- no haber lugar al mismo "con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 30 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 11 de junio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

Este recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 1583/2016, de 11 de noviembre, que confirmó en apelación (recurso n.º 295/2016 ) la dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Salamanca con el recurso n.º 74/2015. En particular, la sentencia de instancia acogió las pretensiones de Etralux, S.A. y condenó al Ayuntamiento de Salamanca a abonarle 125.427,49€ más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.

Etralux, S.A. había suscrito diversos contratos con el Ayuntamiento en materia de alumbrado público, equipos y sistemas de control de tráfico y de equipos de medida de unidades soterradas para contenedores de residuos de canalizaciones para fibra óptica, de puntos de luz, de avisadores acústicos en semáforos, de regulaciones semafóricas y de iluminación artística de la fachada del Hospital de la Santísima Trinidad. Ante el retraso en el pago de las certificaciones correspondientes, reclamó el 13 de noviembre de 2013 al Ayuntamiento de Salamanca la indicada cantidad en concepto de intereses de demora. La sentencia del Juzgado acogió íntegramente la demanda aplicando para ello los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En su recurso de apelación el Ayuntamiento de Salamanca tachó a la sentencia de instancia de incongruente por omisión por no haber dicho cuál debía ser considerado dies ad quem para el devengo de los intereses de demora. Además, sostuvo que incurrió en error respecto de la normativa aplicable y mantuvo que el régimen de devengo de los intereses es distinto en cada contrato pues depende de la legislación aplicable en cada momento. Asimismo, sostuvo que no procedía el pago de los intereses de los intereses a que fue condenado.

La Sala de Valladolid desestimó el recurso de apelación pues, en primer lugar, no apreció incongruencia en la sentencia del Juzgado y reprochó al Ayuntamiento de Salamanca no mantener una posición clara sobre el dies ad quem fijado por la demanda y dijo que su estimación plena suponía asumir la fecha señalada por la recurrente, que la establecía en la de cobro efectivo de las certificaciones. Por eso, concluyó, no hay inconguencia. Además, reparó en que la Administración no explicó por qué la documentación presentada por Etralux, S.A. para determinar las fechas reales de cobro no era válida al efecto.

Luego, sobre el régimen jurídico aplicable al no ser coincidentes las fechas de adjudicación de los contratos, observa que la disposición transitoria tercera del Real Decreto- ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, dice, a propósito de los contratos preexistentes, que su ejecución quedará sujeta a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a partir del transcurso de un año desde su entrada en vigor, aunque se hubieran celebrado con anterioridad. Dado que el Real Decreto-ley entró en vigor el 23 de febrero de 2013, los contratos celebrados desde el 24 de febrero de 2014 quedaron sujetos a ella.

Añade que la regulación de los intereses de demora por la Ley 3/2004 fue modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, la cual también modificó la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y que, finalmente, quedó establecida por los artículos 200.4 y 200 .bis de esta última y ahora por los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , cuyos términos son los que aplica la sentencia de instancia. Considera la Sala de Valladolid que no hay confusión alguna en el Derecho transitorio y que tampoco conduce la sentencia del Juzgado a la aplicación retroactiva de las leyes porque "con independencia de la fecha del devengo de los intereses, lo cierto es que los mismos no habían sido abonados por la Administración y, por lo tanto, el régimen aplicable es el vigente en el momento en el que pago de tales intereses debe hacerse efectivo. Y, frente a la alegación del Ayuntamiento de Salamanca --apoyada en la disposición transitoria octava de la Ley 30/2007 introducida por la Ley 15/2010-- de que el régimen de devengo de esos intereses de demora no puede ser igual para todos los contratos, dice que, derogada la Ley 30/2007, se ha de estar al Real Decreto Legislativo 3/2011.

Por último, la Sala de Valladolid rechaza la alegación del Ayuntamiento de Salamanca sobre la condena a satisfacer los intereses de los intereses. La desestimación se debió a que su recurso de apelación se limitó a reproducir la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que, según el auto de admisión, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2017 , que admitió a trámite el recurso de casación del Ayuntamiento de Salamanca, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar el sentido y alcance de la remisión que efectúa la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 a las disposiciones de la Ley 3/2004. En particular, en decidir "si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004 (...) o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto-ley 4/2013".

El precepto que ese auto identifica como objeto de nuestra interpretación es, precisamente, la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 .

La razón por la que la Sección Primera ha apreciado interés casacional objetivo en la cuestión indicada es la de que existen pronunciamientos contradictorios con el de la Sala de Valladolid, concretamente de la Sala de Madrid, la cual entiende --sentencias n.º 109/2016, de 28 de abril, y n.º 255/2016, de 2 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -- que ha de estarse a la legislación vigente en la fecha de adjudicación del contrato y, conforme a ella, concretar la fecha inicial del devengo de los intereses, sin que sea aplicable a los devengados antes de la vigencia del Real Decreto-ley 4/2013 el régimen previsto en su disposición transitoria tercera .

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Ayuntamiento de Salamanca.

Nos dice el recurrente que la sentencia de apelación infringe la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 . Recuerda que, de acuerdo con ella, desde el 24 de febrero de 2014 sus previsiones se pueden aplicar a los contratos preexistentes que se encuentren en ejecución. A continuación, recuerda que los intereses de demora reclamados se refieren todos a certificaciones pagadas antes de 1 de febrero de 2013 relativas a contratos que en la fecha de reclamación de dichos intereses ya habían sido ejecutados.

Se detiene después en el alcance de la retroactividad prevista por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 y dice que es inaplicable a contratos ejecutados. Explica que ha de entenderse ejecutado el contrato cuando se cumple el programa prestacional al que se obligaron las partes. De ahí, añade, que el cumplimiento sea causa de extinción del contrato, tal como establece el artículo 222.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y, antes, establecía el artículo 205.1 de la Ley 30/2007 . Por tanto, afirma, si la ejecución de los contratos es una fase de su vida, en todo caso anterior a la extinción y con un régimen jurídico propio, es obvio que la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 dispone un régimen de ejecución que no puede aplicarse a los contratos extinguidos, tal como sucede con todos por los que se reclamaron intereses de demora.

Por otro lado, señala que los intereses de demora eran cantidades vencidas, líquidas y exigibles cuando Etralux, S.A. emitió la factura 13/00455, de 31 de marzo de 2013. Los intereses de demora --prosigue-- se devengan desde que transcurre el plazo de carencia para abonar la certificación o factura ( dies a quo ) y hasta la fecha de pago ( dies ad quem ), de manera que, efectuado el pago, son una deuda vencida, exigible y líquida. Pues bien, sostiene que no se advierte que la disposición transitoria tercera de referencia establezca una retroactividad de grado máximo o auténtica que permita aplicar la Ley 3/2004 a situaciones jurídicas consumadas bajo el régimen anterior. Tal retroactividad -- sostiene-- debería haber sido prevista expresamente pues, de otro modo, se vulnera el principio de seguridad jurídica ya que la cuantificación de la deuda no puede depender de la fecha en que se reclama, pues quedaría en función de la decisión del reclamante.

Reprocha, además, incongruencia a la sentencia de apelación por decir que el régimen aplicable es el vigente en el momento del pago de los intereses. Considera que no deja de ser un contrasentido que una deuda se devengue y quede determinada bajo un régimen jurídico y que, al ser abonada, deba ser liquidada nuevamente conforme a otro distinto. Los intereses de demora, continúa, se devengan ope legis, por lo que al pagar la certificación ya son debidos en una cuantía determinada. Asimismo, tiene por inconsistentes los argumentos de la sentencia de apelación por entender que la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 remite a los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 .

No discute el Ayuntamiento de Salamanca la aplicación del artículo 217 pues es una norma procesal, pero afirma que la aplicación del artículo 216 no puede ser el fin de ese precepto transitorio ya que se produciría un doble reenvío que lo dejaría sin contenido. Explica que este artículo 216 sienta en su apartado 4 el presupuesto de partida, la aplicación de la Ley 3/2004 , pero la disposición transitoria resuelve cuál de las redacciones de este texto legal es la que se ha de seguir en cada caso. E indica que el Real Decreto- ley 4/2013 solamente se aplica a los contratos anteriores al 24 de febrero de 2014 en fase de ejecución en esa fecha.

B) El escrito de oposición de Etralux, S.A.

En su repaso al curso del litigio, recuerda que el Ayuntamiento de Salamanca, al contestar la demanda, en vez de aducir los motivos que ahora ha esgrimido, propuso la estimación parcial del recurso, aviniéndose a pagar la cantidad de 91.840,40€.

También subraya que no está en discusión el devengo de los intereses de demora pero sí su cuantía y subraya que no hay confusión alguna sobre el Derecho transitorio aplicable, ni tampoco implica la sentencia de apelación la aplicación retroactiva de las leyes. Observa al respecto que, con independencia de la fecha de devengo de los intereses, lo cierto es que no habían sido abonados por el Ayuntamiento. Por eso, el régimen aplicable ha de ser el vigente cuando se hace efectivo el pago de esos intereses.

Por lo demás, explica que lo expuesto en este escrito de oposición no es ingeniería jurídica del Letrado suscribiente, sino reiteración de los argumentos expresados en la sentencia de la Sala de Valladolid.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 dice:

"Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.

Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad".

Por su parte, el preámbulo del Real Decreto-ley precisa cuando se refiere a esta disposición que "hace referencia a contratos prexistentes en materia de morosidad".

No es difícil advertir que el eje de este régimen transitorio se encuentra en el concepto de ejecución aplicado a los contratos suscritos con anterioridad. No suscita problemas saber el momento en que surtirá efectos: será cuando haya transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, o sea el 24 de febrero de 2014. Tampoco crea dificultades establecer la consecuencia que desde ese momento comportará: la aplicación de la Ley 3/2004. El elemento determinante de ese efecto, el que sirve para identificar los contratos administrativos preexistentes que habrán de sujetarse a la Ley 3/2004, es el de su ejecución. Mejor dicho, el de su falta de ejecución porque la disposición se aplica a aquellos que no estuvieran en dicho momento, 24 de febrero de 2014, ejecutados.

Por eso, el escrito de interposición del Ayuntamiento de Salamanca empieza afirmando que todos los contratos que suscribió con Etralux, S.A. ya estaban ejecutados cuando la empresa reclama los intereses de demora, pues se había cumplido el programa prestacional al que se obligaron. Es más, dice que los contratos, no sólo estaban ejecutados, sino también extinguidos. Sin embargo, estas afirmaciones chocan con la realidad de que no había pagado el Ayuntamiento los intereses de demora derivados de su retraso en el abono de certificaciones presentadas por Etralux, S.A.

No parece que pueda hablarse de ejecución consumada o de cumplimiento del programa prestacional cuando una de las obligaciones derivadas de los contratos, el pago del precio, no se había cumplido plenamente pues, por el retraso municipal en abonar certificaciones se devengaron intereses de demora a favor de la contratista. Esa circunstancia impide hablar de contrato ejecutado y, mucho menos, de contrato extinguido pues permanecía viva la obligación del Ayuntamiento de satisfacer dichos intereses. De este modo, entramos en el campo de aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley ya que estaba pendiente este aspecto de la ejecución de los contratos y la consecuencia no podía ser otra que la sujeción a la Ley 3/2004 .

Debe tenerse presente que la disposición transitoria tiene por objeto los contratos preexistentes y que se dirige a sancionar la morosidad. Ambas condiciones se daban en este caso. Hay, pues, una previsión normativa con fuerza de ley que impone unos efectos a relaciones jurídicas nacidas de un contrato, ciertamente suscrito en un tiempo anterior en el que regían otras reglas pero que, por no haberse ejecutado en su totalidad, precisamente por la morosidad de la Administración municipal ahora recurrente, se ven sometidas a las previsiones de la Ley 3/2004.

Cuanto llevamos dicho lleva necesariamente a la conclusión de que la sentencia de apelación y, antes la de instancia, interpretaron correctamente la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 por lo que no cabe acoger el recurso de casación sin que, conforme al artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , debamos llevar más allá nuestro examen.

QUINTO

El juicio de la Sala. La respuesta a la cuestión de interés casacional objetiva para la formación de jurisprudencia planteada por el auto de admisión.

A la vista de cuanto se ha dicho la respuesta que se ha de dar a la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional para la formación de jurisprudencia es la de que la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 4/2013 debe ser interpretada en el sentido de que impone la aplicación de la Ley 3/2004 a los contratos preexistentes al 24 de febrero de 2014 pendientes de su total ejecución y no pueden considerarse ejecutados aquellos de los que resultan intereses de demora no satisfechos.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 8/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia n.º 1583/2016, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso de apelación n.º 295/2016 , contra la sentencia n.º 101/2016, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Salamanca, dictada en el recurso n.º 74/2015 .

(2.º) Estar respecto de las costas a lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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