ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7582A
Número de Recurso2510/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2510/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2510/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gines preparó recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 260/2016 .

Habiendo sido tenido por preparado el recurso de casación, se acordó emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2017, D. Gines , actuando en su propio nombre, presentó un escrito ante esta Sala por el que solicitaba que, con suspensión del término de emplazamiento para su personación, se le concediera de oficio, al amparo del artículo 14.f) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) la defensa con cargo a la Abogacía del Estado en aplicación del convenio suscrito entre la Universidad Politécnica de Madrid y el Ministerio de Justicia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de 5 de octubre de 2017, se acordó requerir a D. Gines el plazo de diez días para que se persone con abogado y procurador para su defensa y representación, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, no se le tendrá por personado y parte en el presente recurso de casación y se procederá al archivo del mismo.

CUARTO

La anterior diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por D. Gines , recurso que fue desestimado por decreto de fecha 14 de diciembre de 2017.

QUINTO

El anterior decreto de 14 de diciembre de 2017 ha sido recurrido en revisión por D. Gines , recurso que ha sido desestimado por auto de esta Sala de 11 de mayo de 2018 , confirmado por auto de 4 de marzo de 2019.

SEXTO

Con fecha 24 de enero de 2019 se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio de la secretaria titular de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita adjuntando el expediente original de la impugnación por D. Gines de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fechada el 9 de enero de 2019, por la que se le reconocía el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el presente recurso de casación 2510/2017 (se indicaba, entre otros extremos, en el fundamento jurídico 2º de dicha resolución lo siguiente: "El artículo 2 de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita, en su apartado d), establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo").

El Sr. Gines impugna la citada resolución al entender que es necesario que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita incluya la mención del artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2019 se acordó, de conformidad con el artículo 20.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que consideren oportunas.

El Fiscal solicita la desestimación de la impugnación formulada, ya que la cuestión planteada ha sido sobradamente aclarada por esta Sala en sentido contrario a las pretensiones del recurrente.

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, por su parte, alega que el recurrente no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al superar sus ingresos el quíntuplo del IPREM.

El Abogado del Estado solicita que se confirme la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada.

Por último, la representación procesal de D. Gines solicita que la resolución que le concede el derecho a la justicia gratuita se rectifique o complemente haciendo mención expresa al artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 20 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , establece que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita (apartado 1º).

Una impugnación de tal índole es procedente en tanto en cuanto la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya denegado el reconocimiento del derecho solicitado, o aun habiéndolo reconocido lo haya hecho de forma sólo parcial o limitada, o en todo caso con menor extensión que la pretendida por el solicitante. En cambio, no concurre legitimación para impugnar la resolución de la Comisión cuando esta ha reconocido íntegramente lo pretendido por el solicitante, y este pretende impugnar no la parte dispositiva de la resolución, sino los razonamientos que han conducido a su adopción, por estimarlos incompletos.

Tal es el caso que nos ocupa. El recurrente ha obtenido lo que pidió, a saber, el reconocimiento a litigar gratuitamente mediante la designación de abogado y procurador de oficio en este recurso de casación. Derecho que además ha sido reconocido sin limitaciones. Lo que pretende ahora, insistimos, no es que se revoque o modifique la parte dispositiva de la resolución que así lo acordó, y que le favorece, lo que pretende es que se complemente, según las propias expresiones del recurrente, en el sentido de que en la fundamentación jurídica de la resolución de la Comisión se deje expresa constancia de que el derecho reconocido lo ha sido al amparo del artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público, respecto de lo cual, como ya hemos señalado, no existe legitimación.

SEGUNDO

Conviene recordar, además, respecto del invocado artículo 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público, cuando señala que el funcionario tiene derecho "a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos", que esta Sala y Sección, por auto de 11 de mayo de 2018 , dictado en el presente recurso de casación, ha señalado con carácter general que "el derecho de los empleados públicos a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública está prevista cuando se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. Obviamente no cuando, como ocurre en el presente caso, es el empleado público el que litiga contra la Administración, abstracción hecha de las razones o fundamentos considerados para entablar el pleito".

En el mismo sentido, ATS de 26 de noviembre de 2018, dictado en el recurso de casación n.º 2379/2018 .

TERCERO

Por lo expuesto, conforme al artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, procede mantener la decisión ahora recurrida; debiendo continuar la sustanciación del recurso de casación por sus trámites procedentes.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar la impugnación presentada por D. Gines contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 9 de enero de 2019 que reconoció en su favor dicha asistencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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