ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:7576A
Número de Recurso166/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 166/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 166/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los tribunales D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Benjamín , se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 708/2017 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO

La Sala acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] En el presente caso, D. Benjamín , en su escrito de preparación [...] no justifica la relevancia de tales infracciones que forman parte del derecho estatal en el fallo de la sentencia, más allá de discrepar de la decisión de la sentencia de no conceder la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

La parte recurrente invoca como supuesto concreto de interés casacional el art.88.2.a) de la LJCA al entender que la sentencia recurrida es contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las sentencias de 15 de junio de 2011 , 11 de diciembre de 2013 , rec.2226/2011 de 19 de junio de 2015 , a propósito de la interpretación del requisito de la buena conducta cívica, que es contradictorio, dice con el que sostiene la sentencia impugnada.

Entiende la Sala, por ello, que no se cumplen las exigencias requeridas por el art.89.2 LJCA ya que se omite el juicio de relevancia de las normas infringidas y bajo la cita del supuesto consistente en la existencia de sentencias contradictorias sobre una cuestión sustancialmente igual lo que se argumenta es una discrepancia con la valoración de la prueba que realiza la sentencia, por lo que procede tenerlo por no preparado [...]".

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple todos los requisitos formales exigidos, concretamente, con la justificación del carácter relevante y determinante del fallo de la normativa denunciada como infringida y de la justificación en torno al interés casacional concurrente, al existir pronunciamientos contradictorios en torno al concepto de "buena conducta". Finalmente, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurre, - dice-, el auto recurrido en queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación fundamentalmente por dos razones distintas, a saber: por una parte, por no haberse justificado el juicio de relevancia exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA ; y, por otra parte, por no haberse fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del mismo precepto.

Pues bien, por lo que respecta al primer extremo, la justificación del llamado "juicio de relevancia" no puede reputarse suficiente. Pues, ciertamente, en el escrito de preparación, aunque se identificaron con suficiente precisión las normas cuya infracción se denuncia, no se puso en relación esa denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia, ni se explicitó cómo, por qué y de qué manera han sido relevantes y determinantes de lo resuelto las infracciones denunciadas ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 21 de mayo de 2019, recurso de queja núm. 168/2019 , entre otros). Por el contrario, bajo el apartado rubricado "Relevancia de la infracción ( artículo 89.2.d) de la LJCA )", el escrito de preparación, tras hacer una consideración en términos abstractos sobre el carácter relevante de la infracción, transcribir el artículo 22.4 del Código civil y resumir la jurisprudencia sobre el concepto de buena conducta cívica, concluye que, si concurría en el presente caso la buena conducta cívica, atendiendo a sus circunstancias. Argumentos todos ellos que no satisfacen las exigencias formales del artículo 89.2.d) LJCA .

SEGUNDO

Por añadidura, por lo que se refiere al segundo extremo por el que se tiene por no preparado el presente recurso de casación, concerniente a la falta de justificación del interés casacional objetivo, tampoco el motivo puede prosperar.

En este sentido, ha señalado esta Sala y Sección de forma reiterada que, cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga procesal (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 7 de marzo de 2019, recurso de queja núm. 35/2019 , entre otros).

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado en su escrito de preparación a citar varias sentencias del Tribunal Supremo y a reseñar la doctrina que, a su juicio, sientan dichas resoluciones, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste y las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia ahora impugnada.

Por consiguiente, hemos de concluir que la invocación del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA no cumple las condiciones y requisitos para ser considerada adecuada y suficiente.

TERCERO

Por último, en respuesta a las alegaciones sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar la doctrina constitucional viene reiterando que, en lo afectante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, el recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto, ( STC, Pleno, núm. 72/2015, de 14 de abril, recurso de amparo núm. 112/2013 ), por consiguiente, constatada la causa legal de inadmisión, aplicada razonablemente, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución de inadmisión, al estar supeditado a la concurrencia de presupuestos legales ( STC, Sala Segunda, núm. 88/2002, de 22 de abril, recurso de amparo núm. 1548/1999 ).

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja núm. 166/2019 interpuesto por D. Benjamín , contra el auto de 18 de marzo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 708/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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