SAN, 21 de Junio de 2019

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2609
Número de Recurso69/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00729/2018

Demandante: Bernardo

Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 69/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Bernardo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2017, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima otra del mismo órgano, de 16 de junio de 2016, dictada en el PS/00014/2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se dio trámite de conclusiones las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de D. Bernardo, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 27 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución del mismo órgano, de 16 de junio de 2017, dictada en el PS/00014/2017, que imponía al recurrente la sanción de 1.500 euros por incumplimiento del art. 6 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3 b).

La expresada resolución tiene su fundamento en que el denunciado es responsable de una web y responsable de haber incorporado a la misma dos archivos con datos personales de la denunciada sin su consentimiento, los cuales resultaban accesibles a terceros sin restricción durante el tiempo que permanecieron en dicha web. Afirma la AEPD que el denunciado no estableció ningún protocolo que evitara la indexación de dichos documentos por motores de búsqueda en Internet, lo que posibilitó que, utilizando como criterio para las búsquedas el nombre y apellido de la denunciante, se obtuvieran enlaces a la citada web y a la documentación reseñada.

La resolución combatida entendió que existía una cualificada disminución de la culpabilidad, al concurrir en forma significativa los apartados b ) y c) del art. 45.4 de la LOPD, por lo que, aún teniendo la infracción cometida la calificación de grave, se sancionaba conforme a las multas establecidas para las leves. De otro lado, y respecto a los criterios de graduación, se tuvieron en cuenta los apartados d) y e), así como la reiteración en la conducta y el carácter continuado de la infracción, imponiéndole finalmente la multa de 1.500 euros.

SEGUNDO

La parte actora discrepa de la misma y aduce en apoyo de su pretensión anulatoria los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de la prueba a consecuencia de la cual, algunos de los hechos declarados probados no se corresponden con la realidad.

  2. ) Infracción del principio non bis in ídem, ya que el mismo hecho fue denunciado dos veces.

  3. ) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la libertad de expresión e información contenidos en el art. 20 de la Constitución Española .

En el Suplico de la demanda, solicita se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución sancionadora impugnada, o con carácter subsidiario, se fije la cuantía de la sanción en el mínimo de 900 euros.

El representante del Estado se opone a la estimación del recurso, por considerar que el recurrente, después de la resolución de 28 de abril de 2016, que había archivado un procedimiento por la publicación de la citada página, volvió a alojar los mismos documentos, constituyendo tal conducta una infracción del art. 6.1 de la LOPD, al no resultar acreditado el consentimiento de la interesada. Por ello entiende que no existe vulneración del principio non bis in ídem y que la sanción es proporcionada a la gravedad de los hechos.

TERCERO

Un correcto enjuiciamiento del objeto del presente recurso, exige partir de los siguientes datos fácticos, obrantes al expediente:

- El recurrente es abogado de profesión y titular de un sitio web, DIRECCION000, en la que el 6 de abril de 2015, en la sección de "Noticias", publicó la noticia de que la denunciante, Psicóloga de profesión, había sido

sancionada por mala praxis, y en dicha publicación, adjuntaba dos documentos, la denuncia/queja articulada contra dicha persona ante el Colegio Profesional de Psicólogos de Aragón y la resolución dictada por el Colegio.

- El 10 de agosto de 2015, la denunciante había denunciado ante la AEPD que dicho abogado había difundido a través de Internet informaciones relativas a la denuncia que un cliente del abogado había planteado contra ella, así como la sanción que finalmente le impuso el Colegio de Psicólogos de Aragón.

- La AEPD el 4 de marzo de 2016, acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento incoado A/00120/2016 por presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD .

- El hoy recurrente, el 31 de marzo de 2016, presentó escrito contestando que, el 10 de marzo de 2016 había procedido a retirar del sitio web del que es titular, la información relativa a la denunciante, aportando un pantallazo que acreditaba dicha circunstancia.

- El 28 de abril de 2016, la AEPD dictó resolución en el procedimiento A/00120/2016, archivando dicho procedimiento, por considerar que había quedado acreditado que el denunciado había comunicado a la Agencia las medidas correctoras adoptadas.

- El 25 de septiembre de 2016, tuvo entrada en la AEPD nueva denuncia por parte de la misma persona, por difundir los mismos documentos reseñados, realizándose el 24 de octubre por los Servicios de Inspección de la Agencia una búsqueda a través de Google, utilizando como criterio el nombre y apellido de la denunciante vinculados a los sitios web DIRECCION000, obteniendo como resultados dos enlaces a dos URLs que conducían a los documentos objeto de la denuncia.

- Consta en el expediente, como una vez tuvo el recurrente conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, contactó con profesionales informáticos encargados de su mantenimiento, intercambiando diversos correos entre el 6 y el 10 de febrero de 2017, que ponen de manifiesto la intención del recurrente de proceder a retirar dichos documentos de Internet, así como su reconocimiento de carecer del suficiente conocimiento técnico para efectuarlo.

- La resolución de la AEPD de 16 de junio de 2017, le impuso la sanción en este acto recurrida, que confirmó por resolución de 27 de noviembre.

CUARTO

El art. 6.1. LOPD, dispone que "el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa" y añade, en su apartado segundo, los supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos " figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

El art.3 h) de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen".

Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 13 de Septiembre de 2013, recurso 65/12, "El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia", añadiendo que "...el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de...

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